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MUÑOZ GERARDO NICOLAS C/ IPS S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora solicitado para obtener el reajuste de jubilación del actor. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó librar orden de pronto despacho para que el IPS resuelva el trámite N° 61739 en el plazo de veinte (20) días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios a la profesional patrocinante.

Amparo por mora Reajuste de jubilacion Instituto de prevision social Plazo razonable Pronta despacho Ley 12008 (art.76) Dec. ley 7647/70 art.77 Costas Honorarios Seguridad social observacion: el nombre del juez no surge del texto suministrado Por ello se consigno como desconocido.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gerardo Nicolás Muñoz, DNI 16.800.154, por derecho propio. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Amparo por mora para que el IPS resuelva el trámite de REAJUSTE DE JUBILACIÓN identificado como N° 61739, expediente administrativo Nº 021557-644643-0-24-000, iniciado el 31/03/2023 y sin movimiento desde el 12/11/2025. Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se libró orden judicial de pronto despacho para que el IPS resuelva las peticiones formuladas en el expediente indicado dentro de veinte (20) días; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios a la letrada patrocinante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "II.
- Que el amparo por mora exige para su admisibilidad: a) la acreditación de ser parte en un procedimiento administrativo y b) que el ente requerido
- conc. art. 1 de la Ley 12008 y sus modificatorias
- haya dejado vencer los plazos administrativos o, en el supuesto de no existir éstos, que el plazo transcurrido exceda lo razonable para el dictado de un acto administrativo, de mero trámite o preparatorio que solicite la parte (ccte. art. 76, primer párrafo, Ley 12008). Es por ello que el juez, ante cada demanda, debe apreciar cual es el siguiente trámite a realizar o acto a dictar (actos de trámite, dictámenes, actos administrativos), examinar si se configuró mora en su emisión y, en caso afirmativo, librar la orden judicial pertinente. No puede exigir a la administración que saltee etapas procedimentales y dicte un acto para el que es necesario realizar anteriormente determinados trámites, emitir informes o dictámenes, etc. Es más: si el órgano administrativo emplazado así procediera, obligado por la orden judicial, podría dictar un acto ilegítimo por no haberse cumplido con todos los trámites pertinentes, con lo cual se consumaría una afectación al principio de legitimidad que rige la actuación estatal (Excma. Cámara Contencioso Administrativo de San Martín en autos "Cenerelli, José Francisco c/ Provincia de Buenos Aires (Policía) s/ amparo por mora" sentencia del 15/06/2005). Sentado ello, y bajo estos parámetros, es que corresponde ahora analizar en el sublite si hubo mora de la administración y, en su caso, ordenar el pronto despacho de las actuaciones a fin de impulsar el procedimiento.-" "IV.
- De los plazos reseñados y la prueba documental aportada por la parte actora y y lo expuesto por la parte demandada, se advierte que la petición formulada en el expediente administrativo Nº 021557-644643-0-24-000, tendiente a obtener el reajuste de la jubilación, se encuentran sin movimiento desde el 12/11/2025, sin perjuicio de la carta documento enviada como pronto despacho en fecha 8/3/2026, no ha sido resuelta por la Administración. Frente a ello, la prueba aportada por la demandada se limita a una mera manifestación unilateral del Instituto de Previsión Social (IPS), desprovista de constancias instrumentales que respalden sus aseveraciones. Asimismo, se advierte que los plazos previstos en el artículo 77 del decreto ley 7647/70 se encuentran holgadamente vencidos los plazos. En este contexto, ponderando la naturaleza alimentaria y de seguridad social del derecho que se procura tutelar, el cual goza de preferente amparo bajo el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, corresponde concluir que se ha verificado en autos la demora injustificada al haberse excedido de manera irrazonable el plazo para expedirse. Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo por mora de conformidad con el artículo 76 del Código Procesal Contencioso Administrativo (ley 12.008), imponiéndose las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1, ley 12.008, t.o. ley 13.101)."
- Dispositivo final (literal, lo resuelto que prevalece): "RESUELVO: I.
- HACER LUGAR A LA DEMANDA y librar orden judicial de PRONTO DESPACHO a fin que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos resuelva en el plazo de veinte (20) días las peticiones formuladas en el Expediente Administrativo Nº 021557-644643-0-24-000, relación al trámite de REAJUSTE DE JUBILACIÓN identificado como N° 61739
- expediente, iniciado por el Señor Sr. Gerardo Nicolas Muñoz, DNI 16.800.154 (cfr. art. 73 del Dec. Ley 9650/80, art. 77 del Dec. Ley 7647/70 y art. 76 y cctes. del C.C.A.y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).- II.
- Se imponen las costas a la demandada vencida (conf. art. 51 del C.C.A.). REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría.-"

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