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CEMINO PABLO NESTOR C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA SUR SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor reclamó indemnización por el incendio de su vivienda atribuido a una sobretensión en la red eléctrica. El Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a EDES S.A. y a la aseguradora (dentro de los límites de la póliza) al pago de daño material por $123.240.870,84, daño moral $600.000 y daño punitivo $500.000, con intereses.

Responsabilidad patrimonial Servicio publico de energia Sobretension Incendio Dano material Dano moral Multa civil (art. 52 bis ley 24.240) Ley 11.769 Aseguradora Privacion de uso (rechazado).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Pablo Néstor Cemino. Demandado: Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A. (EDES S.A.) y, citada en garantía, CHUBB Argentina Seguros S.A. Objeto: Acción indemnizatoria por daños y perjuicios por incendio ocurrido el 25 de abril de 2020 en su inmueble, atribuido a una sobresaturación/sobretensión de la red eléctrica imputada a la demandada; además reclamos por privación de uso, daño moral y multa civil conforme art. 52 bis Ley 24.240. Decisión: Se hizo parcialmente lugar a la demanda. Se condena a EDES S.A. y a CHUBB (en la medida de la póliza n°111291) a abonar: daño material directo $123.240.870,84 (con tasa pura 6% anual desde el 25/4/2020 al 25/4/2025 y luego tasa a plazo fijo del Banco Provincia), daño moral $600.000, y daño punitivo $500.000. Se rechaza la pretensión por privación de uso. Costas a la vencida.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes tal como obran en la sentencia): "La actora plantea la responsabilidad de la demandada y expresa que '.el nexo de causalidad entre el hecho y el daño resulta conducente con una incorrecta provisión del servicio de energía eléctrica, pico de tensión, que ocasionó que mi vivienda se incendiara.' (v. pág. 16)." "Del informe pericial realizado el 25 de abril de 2020 por la Dirección de Bomberos en el marco de la IPP surge '.FUENTE DE IGNICION: la fuente de ignición más probable puede haber sido la sobretensión de la red eléctrica que se manifestó en el primer tomacorriente de la vivienda ya que no se observó en el lugar ningún artefacto eléctrico enchufado, ni se observó el daño característico de un cortocircuito por sobrecalentamiento de artefactos eléctricos.' (v. pág. 33/35 archivo '29510001_compressed.pdf'...)." "El perito ingeniero electricista Nestor Dino Menconi, en cuanto al origen del foco ígneo dictaminó '(d)adas las condiciones mencionadas del inmueble, que en términos eléctricos de define como un 'circuito abierto', por no existir ningún camino convencional que cierre el voltaje de alimentación a través de algún consumo que produce circulación de corriente, resulta en principio imposible considerar que el foco ígneo se produce en el interior del inmueble.' ... 'Dadas las características particulares del incendio y sus condiciones de entorno, como lo son:
- una vivienda deshabitada y, sin consumo eléctricos alguno, El origen del problema eléctrico que causo el incendio se debe a un fenómeno de sobretensión.' (v. págs. citadas)." "Es oportuno recordar que el hecho de la víctima o del tercero -por quien no existe la obligación legal de responder
- susceptible de desplazar la responsabilidad del accionado importa la ejecución de una conducta que intervenga total o parcialmente en la producción del suceso dañoso... Destaco que conforme lo expuesto por el perito, la demandada no logra acreditar que el inmueble, al momento del incendio, no contaba con los elementos de protección requeridos. Consecuentemente, no encuentro configurada la exención de responsabilidad planteada." "En consecuencia, toda vez que se encuentra acreditada la prestación defectuosa del servicio eléctrico por parte de la demandada (art. 67 incs. a y f de la Ley 11.769), tener por configurada su responsabilidad a la luz de lo normado por la Ley 11.769 -Marco regulatorio eléctrico de la Provincia de Buenos Aires
- se impone." "En cuanto al daño material... fijo la suma de pesos ciento veintitrés millones doscientos cuarenta mil ochocientos setenta con 84/100) ($123.240.870,84) en concepto de 'daño material directo'... En lo atinente al daño moral... fijo la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) en concepto de daño moral... Por lo expuesto, la falta de respuesta oportuna al daño generado por la demandada, importó -en el caso
- un obrar ilegítimo por parte de la empresa demandada, por lo que fijar la suma de pesos quinientos mil ($500.000) en concepto de daño punitivo se impone."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la resolución se presenta como decisión del Tribunal.

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