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INZA HUGO CESAR C/ USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL SEM S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO

El actor reclamó la nulidad de la Nota UPT Nº 1811/2023 y el derecho a la conexión del servicio público domiciliario de energía eléctrica en su parcela. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de la nota impugnada y ordenó a la Usina a efectivizar la conexión, por entender que la negativa se fundó en restricciones municipales previamente descalificadas judicialmente.

Conexion electrica Nulidad administrativa Servicio publico domiciliario Restricciones municipales Inconstitucionalidad (ordenanzas) Derecho de propiedad Usina popular y municipal de tandil Orden de efectivizacion Costas Honorarios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Hugo César Inza. Demandado: Usina Popular y Municipal de Tandil S.E.M., con intervención de la Municipalidad de Tandil. Objeto: Nulidad o revocación de la Nota UPT Nº 1811/2023 que denegó la conexión del suministro eléctrico al inmueble del actor y el reconocimiento del derecho a obtener la conexión; subsidiariamente, inconstitucionalidad de diversas ordenanzas municipales. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la nulidad de la Nota UPT Nº 1811/2023; se reconoció el derecho de Hugo César Inza a obtener la conexión y se ordenó a la Usina a efectivizarla previa observancia de las exigencias técnicas ordinarias de calidad y seguridad. Se impusieron las costas a la Usina y a la Municipalidad y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): "La denominada imposibilidad técnica pierde consistencia como fundamento de la negativa. La necesidad de instalar un pilar no constituye, por sí misma, un impedimento para la conexión. Es precisamente el medio técnico que la prestataria considera necesario para llevarla a cabo. La imposibilidad aparece únicamente porque se considera jurídicamente vedado emplazar ese elemento. Sin embargo, las restricciones utilizadas para sostener esa prohibición habían sido descalificadas por la Cámara, respecto de la misma parcela, con el alcance fijado en la causa C-12685-AZ1E." (Considerando VIII) "Removido ese fundamento, no aparece acreditado otro impedimento que justifique negar el servicio. Corresponde, entonces, reconocer el derecho del actor a obtener la conexión y ordenar a la Usina que la efectivice, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias técnicas ordinarias de calidad y seguridad que resulten aplicables a cualquier usuario en condiciones equivalentes." (Considerando XII) "Debe reconocerse, entonces, el derecho del actor a obtener la conexión, sin que puedan oponérsele como fundamento denegatorio la declaración de utilidad pública contenida en la Ordenanza Nº 16.897 ni las limitaciones al dominio derivadas de las Ordenanzas Nº 16.951 y Nº 17.390 en los términos declarados inconstitucionales." (Considerando XIII)
- Votos y regla de mayoría: la parte dispositiva final del fallo (RESUELVO) consignada por el Tribunal dispone la solución arriba transcripta; no se identifican votos en disidencia en el bloque final proporcionado.

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