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CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE CALLE 28 N° 1621 C/ GARCIA ELIAS NICOLÁS Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

El Consorcio inició cobro ejecutivo de expensas contra García y otros por períodos de octubre/2024 a febrero/2026. El Tribunal rechazó la acumulación ordenada por el Juzgado N°27 por inexistir conexidad actual ni riesgo de sentencias contradictorias, y elevó la cuestión de competencia a la Cámara Segunda de Apelaciones.

Incidente Acumulacion de autos Conexidad Cosa juzgada Cobro ejecutivo de expensas Acuerdo transaccional homologado Art. 88 cpcc / art.188 cod. cit. Art. 308 c.p.c.c. Competencia Camara segunda de apelaciones

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE CALLE 28 N° 1621. Demandado: GARCIA ELIAS NICOLÁS y otros. Objeto: Cobro ejecutivo de expensas (expensas ordinarias y extraordinarias) correspondientes al inmueble de Calle 28 por períodos desde octubre de 2024 a febrero de 2026. Decisión: Se rechazó la acumulación ordenada por la titular del Juzgado Civil y Comercial N°27 de La Plata y se elevó la causa a la Cámara Segunda de Apelaciones para que resuelva la cuestión de competencia.
- Fundamentos principales de la decisión (párrafos y citas textuales relevantes extraídos del fallo): I) "Que en primer lugar cabe decir que la acumulación de procesos corresponde, cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 del C.P.C.C. (art.188 Cód. Cit.), es decir, cuando las acciones sean conexas por el título o el objeto, o por ambos elementos a la vez. Señala Morello, en su obra 'Códigos Procesales Comentados'... que se habla de conexión de causas cuando dos o más procesos tienen elementos comunes, tales como las partes, el objeto o la causa pretendi. La acumulación de procesos tiene como fundamento principal el de evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias en causas conexas, requiriendo que medie suficiente conexidad. No siendo necesaria la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa para que proceda la acumulación de los distintos autos, pues basta que medie entre ellos la suficiente conexidad como para autorizarla... Cabe agregar, a mayor abundamiento, que es viable la acumulación cuando se trata de dilucidar en distintos expedientes un hecho único. La finalidad de la acumulación es la sustanciación de los dos juicios ante un solo órgano jurisdiccional para evitar pronunciamientos contradictorios, por lo que la relación de conexidad entre ambos debe ser actual, o, dicho en otros términos, los pleitos deben encontrarse pendientes, ya que si uno estuviese terminado, entonces no procederá la acumulación, sino la excepción de cosa juzgada..." II) "De la causa 'CONSORCIO DE PROP. CALLE 28 N 1621 C/ GARCIA ELIAS NICOLAS Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS' LP-78152-2018 en trámite ante mi Juzgado, surge que la misma ha concluido el día 04/05/2020 a través de la resolución que homologó el acuerdo transaccional acompañado por las partes a fojas 117. ... Del breve raconto realizado se percibe que no se cumplen los requisitos mencionados para proceder a la acumulación de las causas. En este sentido, la causa en trámite ante mi Juzgado ha sido iniciada por períodos de expensas distintos a los aquí reclamados y la misma se encuentra concluida, por lo que no obra peligro de sentencias contradictorias. A su vez, tampoco es aceptable acudir a motivos genéricos de 'economía procesal' si no están acreditados debidamente. Por último, estas conclusiones no se ven modificados por la referencia realizada por la Jueza en relación a que la causa 'no se encuentra debidamente concluida' (entendiendo que hace referencia a lo informado por la Actuaria en relación a la falta de cumplimiento del art. 21 de la ley 6716.), en tanto, como se dijo, la causa procesalmente ha finalizado a través de un acuerdo transaccional homologado en los términos del art. 308 C.P.C.C. Por ello, en tanto no se cumplen los requisitos antes mencionados; y por ende, no existe la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que es lo que el instituto analizado busca evitar, corresponde rechazar la acumulación solicitada (88 y 188 C.P.C.C.)." Decisión final: "1º) Rechazar la acumulación dispuesta por la titular del Juzgado Civil y Comercial N° 27 de La Plata y elevar la causa a la Cámara Segunda de Apelaciones a fin de que resuelva la cuestión de competencia. 2°) NOTIFICO en los términos del art. 10 Ac. 4013/2021
- conf. Ac. 4039
- SCBA a la Receptoría."

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