GHIGLIAZZA GUSTAVO LEONEL Y GHIGLIAZZA FACUNDO NICOLAS C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Los actores demandaron a la aseguradora por incumplimiento contractual y daños derivados del supuesto siniestro y destrucción total del automóvil asegurado. El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria, sosteniendo que la denuncia administrativa sola no acredita el siniestro ni la configuración de la pérdida total exigida por la póliza.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Gustavo Leonel Ghigliazza y Norma Beatriz Martínez (esta última fallecida y continuada por sus sucesores).
Demandado: Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.
Objeto: Incumplimiento contractual por el no pago de la indemnización del seguro por la supuesta destrucción total del vehículo Peugeot Partner (dominio AC-872-GN), reclamando $28.500.000 y rubros de daño punitivo, privación de uso, daño moral y psicológico, más intereses y costas. La póliza aseguraba la suma de $4.510.000.
Decisión: Se rechazó la demanda por falta de prueba suficiente sobre la ocurrencia del siniestro y sobre la destrucción total del rodado; se impusieron las costas a los actores vencidos. Se diferenció la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En el caso de autos, los actores sostienen que el vehículo asegurado sufrió un accidente que provocó su destrucción total y que, pese a ello, la demandada incumplió la obligación de abonar la indemnización correspondiente.
Sin embargo tal extremo no ha sido probado en autos. En efecto, la única constancia aportada por los accionantes vinculadas con el hecho invocado consiste en la denuncia de siniestro efectuada ante la compañía aseguradora. Más dicha pieza documental resulta insuficiente, por si sola, para tener por demostrado que el accidente efectivamente ocurrió en las circunstancias alegadas y, fundamentalmente, que como consecuencia del mismo el rodado sufrió una destrucción total susceptible de generar la obligación indemnizatoria reclamada.
En tal sentido, he de señalar que los actores ni siquiera han ofrecido prueba pericial mecánica, prueba fundamental con la que se hubiera podido determinar el estado del vehículo, la entidad y naturaleza de los daños y su correspondencia con el hecho denunciado, como así también la efectiva configuración de destrucción total conforme los términos de la cobertura contratada.
Tampoco se han incorporado fotografías del rodado, presupuestos de reparación, constancias objetivas relativas al accidente, testimonios de personas que hubieran presenciado el hecho u otros elementos de convicción idóneos que permitieran corroborar el siniestro invocado.
En otras palabras, la sola denuncia administrativa del siniestro constituye una manifestación unilateral de la parte acerca de la ocurrencia del hecho, pero no permite tener por acreditada
- sin otros elementos corroborantes
- la efectiva configuración del riesgo cubierto ni la extensión del daño que se pretende trasladar económicamente a la aseguradora.
Debe destacarse, asimismo, que el art. 46 de la ley 17.418 impone al asegurado el deber de suministrar al asegurador la información necesaria para verificar el siniestro y la pretensión a su cargo, así como permitir las indagaciones necesarias a tal fin. De ello se deprende que la acreditación de la ocurrencia del siniestro y de la magnitud del daño no puede tenerse por satisfecha mediante la mera afirmación del asegurado contenida en la denuncia respectiva.
Por otra parte, si bien la demandada sostuvo al contestar demanda que los actores nunca habrían puesto el vehículo a disposición para su inspección, lo cierto es que tampoco aportó elementos objetivos que permitan tener por acreditada dicha circunstancia en autos. Sin embargo, tal déficit probatorio de la accionada no releva a los actores de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
En consecuencia, ante la ausencia de prueba suficiente respecto del presupuesto esencial de la pretensión, no resulta posible tener por configurado el incumplimiento contractual atribuido a la compañía aseguradora. Por tales fundamentos, corresponde rechazar la demanda instaurada (arts. 9, 1728 y cctes. del C.C y C., arts. 375 y 384 del CPCC, art. 46 de la ley 17.418)"
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