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IRIBARREN GASTON OSCAR C/ PODERSA SA DE C.A FD Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) **E**

Reclamo por daños y perjuicios y restitución de sumas por compra frustrada de vehículo mediante plan de ahorro y estafa. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la responsabilidad solidaria de Podersa S.A. y de Medoni, ordenó reintegrar $110.000 con intereses, y condenó por daño moral ($4.000.000) y daño punitivo ($3.000.000).

Plan de ahorro Estafa Responsabilidad solidaria Ley 24.240 art. 40 Reintegro de depositos Dano moral Dano punitivo (multa civil) Publicidad enganosa Prueba bancaria Costas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gastón Oscar Iribarren. Demandado: Podersa S.A. (compañía financiera administradora de planes) y Luis Ernesto Medoni (responsable de la concesionaria/agentede ventas). Objeto: Devolución de sumas abonadas por la compra frustrada de un vehículo ($110.000 aprox. según la liquidación), daño moral y daño punitivo por estafa/ incumplimiento contractual y conducta desplegada por la empresa y sus agentes. Decisión: Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de Podersa S.A.; se hizo lugar a la demanda contra Medoni y Podersa S.A.; se condenó a pagar $110.000 (reintegro de depósitos) con intereses desde el 7/6/2017; $4.000.000 por daño moral (intereses al 6% anual desde 21/3/2017 hasta 31/12/2025 y luego TIM BCRA) y $3.000.000 por daño punitivo (intereses TIM), todo a abonar en los plazos fijados; costas a la parte vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del decisorio): "Ello así, de modo genérico corresponde destacar la extensión de la responsabilidad sobre aquellos otros sujetos o a otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata, pero que sin embargo participan de esa actividad y comparten un mismo interés económico. Ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas económicas es el que permite tal expansión, en definitiva sobre quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo los beneficios. Dicha línea es la receptada por la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 40, que establece la responsabilidad objetiva y solidaria del fabricante, importador, distribuidos, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o el servicio. La norma no hace más que consagrar la responsabilidad por el ejercicio de la actividad, desde perspectiva más favorable al consumidor." "Partiendo de tal base, si bien no se ha logrado demostrar que la página por la que contratara el accionante perteneciera a la compañía financiera traída a juicio, si bien produjo actividad en tal sentido; tampoco esta ha acreditado el supuesto inverso, es decir, que las mismas no guarden vínculo con su accionar. En efecto, dentro del análisis de la situación denunciada resulta esperable que la empresa pruebe que el anuncio en cuestión no fue emitido por la misma. Y a todo evento, ante la existencia de publicidad que no le pertenezca, se impone la expectativa de iniciar acciones legales al tomar conocimiento de que se usaba su nombre para una maniobra delictiva, extremo cuya ausencia no puede sino reforzar la hipótesis contraria a su derecho." "De tal forma, concluido que fuera el capítulo sobre responsabilidad, corresponde ingresar en la valoración de los rubros indemnizatorios ... Por tanto corresponde ordenar el reintegro de dichas sumas, con la aplicación de intereses a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito vigentes, desde el 7 de junio de 2017, fecha en la que intimara a los demandados la devolución de las mismas y hasta su efectivo pago." "Encontrándose entonces decidida la procedencia del daño moral, ... cabe estimar justo y equitativo compensar en la suma de pesos cuatro millones ($ 4.000.000,00) ... Finalmente y respecto al daño punitivo ... considero su accionar pasible de la multa civil que por la presente se persigue , cuyo monto considero justo fijar en la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000,00). (art 52 bis de la ley 24240)."
- Votos/disidencias: Sentencia de primera instancia única; no se consignan votos en disidencia.

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