CARMUEDA MARTA ISABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO
Solicitud de aprobación de cuenta particionaria en sucesión intestada presentada por los coherederos y su apoderada. El Tribunal aprobó la cuenta particionaria en los términos presentados, considerando vigente la posibilidad de partición privada conforme al art. 2369 del Código Civil y Comercial y la libertad de formas del art. 284.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Verónica Marcela Tambascia (abogada en representación de los coherederos declarados en autos: Marcela Elizabeth Carmueda; Jacqueline Estefanía Thieck Hornig; Otto Oscar Thieck Hornig).
Demandado: Sucesión de Carmueda Marta Isabel (expediente de sucesión ab-intestato).
Objeto: Aprobación judicial de la cuenta particionaria acompañada en forma privada por los herederos.
Decisión: El Tribunal aprobó la cuenta particionaria denunciada "en los términos y condiciones que la misma contiene" y ordenó su registro y notificación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
I.
- "Que el art. 2369 del Código Civil y Comercial establece: 'Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial'. La norma contempla dos aspectos: uno referente a la presencia y capacidad de los herederos, y otro al acuerdo unánime de ellos. En primer lugar, se requiere que los herederos estén presentes, con lo cual se quiere excluir a los simples ausentes; y en segundo término, se requiere unanimidad, tanto para la forma de hacer la partición como para el contenido del acto."
II.
- "En cuanto a sus efectos, se ha sostenido que la homologación judicial confiere al convenio intangibilidad de la partición judicial, donde el rol del juez es meramente pasivo, pues su papel es similar al del escribano y en verdad, deberían ser cumplidos por los secretarios del juzgado, porque no hay en la resolución homologatoria el dictum ni el imperium propio de las sentencias, ya que lo que hace el juez es una legalización de autenticidad (Llambías-Alterini 'Código Civil Anotado', comentario art. 3462)."
III.
- "Respecto a su forma en coincidencia con lo establecido por el contenido normativo del art. 284 del Cod. Civ. y Com, que al referirse a la libertad de formas dispone que si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes puede utilizar la que estimen conveniente; cumplidos los requisitos de la norma, los coherederos eligen la forma que más le convenga en cuanto a la división. Por lo cual, en función de lo dispuesto en esta última norma legal, el cual consagra el principio de libertad de formas, interpreto que un acuerdo privado presentado judicialmente es suficiente (en cuanto a sus efectos formales) para brindarle plena virtualidad jurídica, sin que resulte necesario de la conformación de escritura pública a tal fin."
V.
- "Por lo hasta aquí expuesto, y lo dispuesto por los arts. 761, 766 y concs. del CPCC; como asimismo por el art. 2369 y concs. del CCyC, RESUELVO: Aprobar la cuenta particionaria denunciada en los términos y condiciones que la misma contiene (conf. arts. cit) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE."
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