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GAUNA, DELIA c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo contra A.R.C.A. para que se declare inconstitucional la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y se ordene la devolución de las retenciones. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 para este caso, ordenó cesar los descuentos sobre los haberes previsionales y devolver las sumas no prescriptas con intereses.

Amparo Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Inconstitucionalidad Devolucion Prescripcion cinco anos Bcra tasa pasiva A.r.c.a./afip Jubilados Vulnerabilidad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Delia Gauna (por derecho propio). Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (A.R.C.A., antes AFIP). Objeto: Se solicita declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) por su aplicación a haberes previsionales, y el reintegro de las sumas retenidas por impuesto a las ganancias (períodos no prescriptos) con intereses. Decisión: Se hace lugar al amparo; se declara la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, en relación con los haberes previsionales del actor; se ordena a la demandada abstenerse de descontar impuesto a las ganancias sobre esos haberes y proceder a la devolución de las sumas retenidas por el período no prescripto, con más intereses según lo determinado en el considerando tercero; se imponen las costas a la demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes y citas textuales): 1) "De la prueba rendida en el sub examine, se constata que el actor es jubilado y que se le retuvieron sumas en sus haberes en concepto de impuesto a las ganancias. Por lo cual, en consideración a las argumentaciones jurídicas y las circunstancias fácticas de la causa, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430– conf. Texto ordenado decreto 824/2019
- para este caso y en consecuencia, ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los haberes previsionales de la parte actora; que proceda al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias en relación con los haberes de jubilación del accionante, por todo el plazo no prescripto, con más intereses, ello así conforme lo peticionado en el escrito de demanda." 2) Respecto del precedente de la Corte: "De tal manera, nótese que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mentado fallo 'García' estableció que: '(…) 8°) Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario
- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad...'" y más adelante: "Por tal motivo, y en virtud de la decisión adoptada por ambas salas de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'García' ... se advierte sin hesitación que, la presunción de vulnerabilidad comprende a todos los jubilados y/o pensionados que se encuentran afectados por el tributo en cuestión, más allá de su edad, su condición de salud y el grado de confiscatoriedad que representa dicho impuesto." 3) Sobre intereses y prescripción: "En cuanto a los intereses, la suma resultante generará un interés conforme la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. y hasta su efectivo pago." y "corresponde estarse a lo normado en la Ley de Procedimientos Tributarios, cuyo art. 56 dispone que: '...Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el expediente; la decisión es de la jueza interviniente en primera instancia.

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