DIEGUEZ ALBERTO HORACIO y otros C/ CASTILLO MARCELO ADRIAN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Los actores promovieron demanda de desalojo por intrusión contra Marcelo Adrián Castillo y demás ocupantes del inmueble sito en Perito Moreno 437, Lobos. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó el desalojo dentro de diez días, imponiendo costas al demandado y difiriendo la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Alberto Horacio Dieguez; Alberto Pedro Puy; Nelly Noemí Dieguez; Arnaldo Héctor Fredes (coherederos/legitimados por declaratoria sucesoria).
Demandado: Marcelo Adrián Castillo y todo otro ocupante/subinquilinos si los hubiere.
Objeto: Desalojo por intrusión del inmueble sito en calle Perito Moreno Nº 437, Ciudad de Lobos (Circ. II, Sec. E, Quinta 135, Parcela 2, Matrícula Nº 2.469).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Marcelo Adrián Castillo y a todo otro ocupante a desalojar el inmueble dentro de diez (10) días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716. Se impusieron las costas al demandado; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"En consecuencia, habida cuenta de que las afirmaciones actorales relativas a los hechos constitutivos del derecho invocado se encuentran corroboradas con los elementos analizados y ante la inexistencia de otras probanzas valorables, corresponde hacer lugar a la demanda deducida (arts. 3, 289 y 296 del CCyCN; 34 inc. 4, 59, 60, 163 incs. 5 y 6, 330, 332, 345 inc. 3, 354, 375, 384, 484, 487 y 676 del CPCC)."
"Por todo lo desarrollado, deberá hacerse lugar a la demanda interpuesta; ordenando el desalojo de Marcelo Adrián Castillo y de todo otro ocupante, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente, previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, bajo apercibimiento de lanzamiento (art. 676 y ccdtes. del CPCC)."
"Otra parte relevante: La falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía como aquí sucede
- puede ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos al promover la instancia (arts. 59, 330 inc. 4 y 354 inc. 1 y 484 del CPCC)."
- Si existiera disidencia: no aparece voto en disidencia; la decisión única es la consignada en el fallo.
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