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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ C. L. H. J. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Demanda de cobro sumario por saldo impago de tarjeta Visa por $55.466,32. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago del capital y de los intereses contractuales desde la mora (4-10-17) hasta su efectivo pago, imponiéndole además las costas.

Cobro sumario Tarjeta de credito Visa Saldo impago $55.466 32 Intereses contractuales Ley 24.240 Ley 25.065 Rebeldia Costas Mora 04-10-2017.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: L. H. J. C. Objeto: Pago de saldo impago de tarjeta de crédito Visa por $55.466,32 más intereses pactados, costas y costos desde la mora hasta el pago efectivo. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, condenando a L. H. J. C. a abonar $55.466,32 más intereses desde la fecha de mora (4-10-17) hasta el efectivo pago; se impusieron las costas al demandado y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (selección y transcripción de párrafos relevantes): "De la cuestión planteada en autos y el silencio de la parte demandada: La parte actora solicita por medio de la presente se abone el saldo de facturación de la tarjeta Visa en virtud del contrato oportunamente celebrado con el hoy accionado. Este no se presentó a contestar la demanda, con lo que se le dio por perdido el derecho de hacerlo y fue declarado rebelde. Ante la ausencia de una negativa concreta del hecho litigioso debe estimarse que ha mediado un reconocimiento tácito de su verdad que releva al actor de producir prueba a su respecto (Cf. SCBA, Ac. 24.864, 7-6-78). Es que, la presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo la declaración, tiene dicho la Suprema Corte, se constituirá por la rebeldía declarada y firme hasta en caso de duda (Cf. SCBA, 19-8-80). Dicha presunción es consagrada por el art. 60 segundo párrafo del CPCC. La duda a la que alude la norma se ha definido como la que se produce por deficiencia de la prueba; ello incide en su valoración, la que se estimará desfavorablemente para el rebelde (Cf. Fenochietto, Carlos "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentado, pag. 94, Ed. Astrea). La documentación acompañada por la parte actora, es decir el contrato que oportunamente celebrara con la contraria y demás documental arrimada a autos, corroboran las afirmaciones vertidas por el accionante en su libelo de inicio. Por otra parte la prueba pericial contable presentada con fecha 2-9-25 y su aclaración del 14-12-25 dan cuenta de la veracidad del monto y reclamo que aquí se persigue (art. 375 CPCC). En consecuencia, corresponde acoger la presente demanda." "De los intereses: Cabe señalar que tanto desde el punto de vista objetivo como el subjetivo, el contrato de tarjeta de crédito/compra constituye una relación de consumo y como tal, le resulta aplicable la normativa prevista en la ley 24.240 y arts. 1092, 1093 y c.c. del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7 del CCyC "en cuanto sea más favorable al consumidor"), ... Sentado ello, debo señalar que en cuanto a los intereses corresponde aplicar los acordados por las partes en el contrato de tarjeta de crédito y de conformidad con las pautas establecidas por los arts.16 y 18 de la ley 25.065, en la medida que no resulten superiores a una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días -tasa activa
- desde la fecha de la mora -4-10-17
- ..., hasta el efectivo pago." Fallo (fragmento decisorio): "1º) Haciendo lugar a la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada L. H. J. C. a abonar al actor Banco de la Provincia de Buenos Aires, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de Pesos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis con treinta y dos ($ 55.466,32) con más los intereses indicados en el considerando II desde la fecha de expedición de mora (4-10-17) hasta el efectivo pago. 2º) Imponer las costas al demandado (cf. art. 68 CPCC). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad."

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