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DONADIO GRACIELA MABEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó la aplicación del régimen previsional docente de la ley 24.016 frente a ANSES. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró aplicable la ley 24.016 y ordenó la recalculación y pago del haber con costas a ANSES, con prescripción de créditos anteriores a dos años.

Anses Ley 24.016 Reajuste jubilatorio Regimen docente Ley 24.241 Prescripcion Art. 9 ley 24.463 82% movil Intereses bcra Costas


¿Quién es el actor?

GRACIELA MABEL DONADIO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajuste del haber jubilatorio por aplicación del régimen especial docente previsto en la ley 24.016 y declaración de inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463; reintegro de sumas descontadas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción por los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES que, en 120 días desde recepción del expediente administrativo o notificación, practique la liquidación conforme a la ley 24.016, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; costas a la demandada; diferimiento de regulación de honorarios hasta existencia de suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "De las constancias de autos surge que la parte actora percibe actualmente un beneficio de jubilación -PBU/PC/PAP
- DOCENTE
- otorgado según las disposiciones de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho el 01/04/2008. En primer orden, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-). Que conforme se desprende del cómputo ilustrativo obrante a fs. 38 de las actuaciones administrativas, la actora desempeñó servicios de carácter docente por 35 años, 6 meses y 19 días, cesando a la edad de 57 años. En cuanto a la normativa, el artículo 3 de la ley 24.016 prescribe que “Tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguientes, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran: a) Tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) las mujeres; b) Acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos y discontinuos, deben ser al frente de alumnos…”. Asimismo, el artículo 4 de la mentada ley estipula que al personal docente jubilado por el mencionado sistema, que concedió a ese sector de trabajadores un tratamiento previsional particular y diferenciado, se les liquidará un haber mensual de retiro equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignadas al momento del cese o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente. En cuanto a la jurisprudencia, el Alto Tribunal se expidió en las causas “Gemelli Estrher Noemí c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad” del 28 de julio de 2005 y “Siri, Ricardo Juan c/ Anses s/ Reajustes Varios” del 9 de agosto de 2005, en los cuales consideró que leyes con un régimen jubilatorio específico, como lo son las leyes 24.016 y 22.731, semejantes al régimen que se pretende considerar en autos, continúan en vigencia, por cuanto ni el decreto 78/94 ni las leyes 24.241 y 24.463 han derogado la norma previsional específica. Cumpliendo la actora con los recaudos de ley, no existe impedimento alguno para que dicho régimen le sea aplicado. Ello así, corresponde ordenar que la Administración Nacional de la Seguridad Social, otorgue el haber jubilatorio en los términos del art. 4 de la ley 24.016, el cual dispone que “el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese…”, declarando inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463. Cabe aclarar que, en el caso existir diferencias como resultado de la falta de aportes diferenciales, sobre el retroactivo que por todo concepto deba percibir la actora, se deberá realizar el descuento correspondiente a los mismos. La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos precedentes, debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda. Las sumas retroactivas adeudadas devengarán intereses que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. desde que cada suma es debida hasta la de su efectivo pago."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; el fallo es único.

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