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DE VIRGILIIS ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES por el recálculo del haber jubilatorio y diferencias por reajustes. El Juzgado Federal Hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescritos los créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo y ordenó a ANSES recalcular y pagar el haber inicial y las acreencias retroactivas conforme las pautas y plazos fijados.

Anses Recalculo de haber Prestacion compensatoria Ley 24.241 Prescripcion art. 82 ley 18.037 Indice de salarios (elliff) Inconstitucionalidad art. 9 ley 24.463 Reparacion historica Movilidad (ley 26417 y sucesivas) Liquidacion y pago.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ana María de Virgiliis. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Se impugna la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber previsional; se solicita el recálculo del haber inicial, la liquidación y el pago de las diferencias emergentes del haber previsional, incluyendo la actualización de remuneraciones y aplicación de movilidad. Decisión: Se hace lugar parcialmente a la demanda, se deja sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES que, en 120 días desde la recepción del expediente administrativo o notificación de la sentencia, practique la liquidación ordenada, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes; se declararon las costas por su orden y se diferirán honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes): "En primer orden, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." "En función de lo peticionado por la parte actora, y atento a que la ley 24.241 dispuso que las remuneraciones a considerar debían ser actualizadas, delegando en la Anses la reglamentación del índice a aplicar; es de destacar que si bien la ley no estableció ningún límite temporal a los fines de dicha actualización, el órgano administrativo –a través de las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95
- la limitó en el tiempo hasta el 31/3/1991 justificando tal límite, en la ley de consolidación 23.928. En ese sentido, cabe destacar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 17/5/05, reivindicó la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza cualquier restricción al otorgamiento de jubilaciones y pensiones móviles. Asimismo, declara que la ley 23.928 de convertibilidad haya tenido en miras apartarse de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto garantiza la movilidad de los haberes previsionales. Asimismo, se desprende de la doctrina del fallo que los principios enunciados y la interpretación establecida respecto del derecho constitucional analizado, se refieren en general a cualquier régimen jubilatorio, más allá de la ley que lo reglamente, corresponde establecer un mecanismo de actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; en ese sentido, para la redeterminación de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, a los fines de computar los servicios prestados en relación de dependencia, se aplicará la pauta dada por la Excma. Corte Suprema de la Nación, en el fallo “Elliff, Alberto c/ANSeS s/reajustes varios”, sent. del 11-08-09 (pauta ratificada posteriormente en el fallo “Blanco, Lucio Orlando c. Anses s. reajustes varios”, sentencia del 18 de diciembre de 2018), el Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción, Personal no Calificado, Promedio General. Dicho índice se aplicará a fin de actualizar las remuneraciones que fueron efectivamente consideradas por la parte demandada en las actuaciones administrativas, desde que cada una de dichas remuneraciones fue percibida y hasta el 28/02/2009 inclusive, debiéndose descontar los incrementos fijados por el decreto 279/08 y en la resolución 298/08. A partir de allí y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicarán las pautas de actualización fijadas por la ley 26417 y resoluciones que la reglamentan." "Que en relación al artículo 9 de la ley 24.463 inciso 3ro., corresponde declarar su inconstitucionalidad cuando su aplicación resulte confiscatoria por superar el 15% la merma en el haber a percibir, conforme la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Actis Caporale.”"
- Votos en disidencia: no constan votos en disidencia en el expediente; la decisión es única por la Sra. Jueza Federal.

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