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MORAGA FAGALDE MARIA ELENA C/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La actora promovió acción por incumplimiento contractual derivado de un contrato de seguro y reclamó cobro de obligaciones vinculadas a la relación de consumo. El Tribunal se declaró incompetente territorialmente y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tres Arroyos por hallarse el domicilio de la demandada en ese Partido.

Competencia territorial Declinatoria Seguro Contrato de seguro Defensa del consumidor Juzgado civil y comercial Tres arroyos Ley 10.662 Arts. 4 y 5 cpcc Domicilio procesal.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Maria Elena Moraga Fagalde. Demandado: Seguro Metal Cooperativa de Seguros Ltda. Objeto: Reclamo por obligaciones derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes, enmarcado en la normativa protectoria de defensa del consumidor. Decisión: El Tribunal se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y declinó la competencia en favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tres Arroyos; ordenó remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de Tres Arroyos para su adjudicación una vez firme la resolución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales relevantes): "Que la presente acción se promueve con motivo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes, encontrándose comprendida la relación invocada en el ámbito de la normativa protectoria de defensa del consumidor." "Que, en cumplimiento de lo oportunamente requerido, la parte actora denunció como domicilio real el sito en Castelli N° 10 de la ciudad de Trenque Lauquen, mientras que la demandada tiene denunciado domicilio en Carlos Pellegrini N° 506 de la ciudad de Tres Arroyos." "Que, asimismo, de los términos de la demanda y de las constancias acompañadas no surge, circunstancia que permita establecer un factor de atribución territorial que habilite la competencia de este órgano jurisdiccional." "Que, en consecuencia, corresponde declinar la competencia territorial de este Juzgado, toda vez que el domicilio denunciado de la demandada se encuentra en la ciudad de Tres Arroyos, Partido que cuenta con Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con competencia territorial exclusiva (Ley 10.662 y conc. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires)." "Por ello, RESUELVO: 1°) Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones y declinar la competencia en favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tres Arroyos. 2°) Una vez firme la presente, comuníquese a la Receptoría General de Expedientes de este Departamento Judicial para su toma de razón y, cumplido, remítanse las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de Tres Arroyos para su adjudicación (arts. 4 y 5 del CPCC)."
- No se registran votos en disidencia en el bloque dispositivo aportado.

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