MONTENEGRO JUANA ROSARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES solicitando el recálculo y reajuste de su haber previsional por pension directa con capitalización. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescritos los créditos anteriores a dos años administrativos, declaró inconstitucional el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y ordenó a ANSES recalcular y pagar el haber inicial y las diferencias no prescriptas en 120 días.
¿Quién es el actor?
JUANA ROSARIO MONTENEGRO (pensionista, Pensión Directa por Fallecimiento con capitalización, derecho adquirido el 22/10/2003).
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se reclamó dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste del haber previsional, ordenando el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber inicial y la movilidad conforme a índices constitucionalmente válidos.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme art. 82 ley 18.037 (declarándose prescritos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo); se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; y se ordenó a ANSES que, en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente administrativo o la notificación, practique la liquidación ordenada, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes para cancelar las acreencias retroactivas. Se diferirió regulación de honorarios y se impusieron costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ahora bien, del análisis de autos se desprende que la parte actora obtuvo una Pensión Directa por Fallecimiento, con capitalización, a la luz de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), habiendo adquirido el derecho al beneficio el 22/10/2003 con servicios dependientes y participación de la AFJP ORIGENES. Asimismo se dispuso a cargo del Régimen Previsional Público la proporción del 0,54434% sobre el haber original de la prestación."
"En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
"En virtud de ello es que habré de aplicar el criterio sostenido por el Alto Tribunal anteriormente detallado, por el período proporcional correspondiente a partir de la fecha inicial de pago, dejando sentado que se deberá proceder a descontar, en los casos en los que corresponda, las sumas percibidas en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, con el propósito de incrementar las prestaciones atento el desfasaje producido por la falta de pautas de cálculo para la movilidad."
"Finalmente, para el período posterior que inicia el 1.1.2007 se aplicará la movilidad del haber conforme lo establecen el art. 45 de la ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 279/08 y las leyes 26.417 27.426, 27.54, 27.609, decreto 274/24 -y sus reglamentaciones-."
"Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII)."
- Disidencias relevantes: no constan votos en disidencia; la resolución es dictada en sentencia definitiva por la Jueza Federal que firma.
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