TREJOMOVICH MARCELO EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la ANSES solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426 y 27.541 y el pago de las diferencias jubilatorias adeudadas. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescritos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó a ANSES liquidar y pagar las diferencias conforme a lo dispuesto en los considerandos.
¿Quién es el actor?
MARCELO EDUARDO TREJOMOVICH.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426 y 27.541 y la liquidación y pago de diferencias previsionales adeudadas. El actor percibe una jubilación PBU-PC-PAP bajo la ley 24.241, con adquisición del beneficio el 22/04/2015; existió un expediente previo (Expte. 81.121/2016) con pronunciamientos de 24/10/2018 y 29/11/2019.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción (art. 82 ley 18.037) declarando prescritos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación conforme los considerandos, abone las acreencias retroactivas resultantes y solicite los requerimientos presupuestarios pertinentes; se declararon costas por su orden y se diferió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'."
Sobre la ley 27.426 y retroactividad: la magistrada entiende que "los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017) ... por el cual no existe aplicación retroactiva de la ley sino una situación jurídica que no se encontraba consolidada y que se modificó con la sanción de la ley en cuestión." En consecuencia, rechazó el planteo de inconstitucionalidad por retroactividad respecto de ese período.
Sobre la ley 27.541 y la emergencia: se cita a la Corte Suprema que "el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social... autoriza al estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional". La jueza concluye que, cumplidos los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y razonabilidad, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada respecto de la delegación al Poder Ejecutivo y los decretos dictados en ejercicio de la emergencia.
Sobre reanudación y liquidación: sostiene que la "suspensión" prevista por la ley 27.541 implica reanudación al cesar la emergencia (31/12/2020), por lo que debe liquidarse el haber que hubiera correspondido con la movilidad de la ley 27.426 descontando los aumentos percibidos por decretos (163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020), readecuando para enero-febrero de 2021 y adicionando el incremento de la ley 27.609 en marzo de 2021.
Intereses y plazos: "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina...". "La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente...".
- Disidencias: no constan votos en disidencia en esta resolución.
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