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TREJOMOVICH MARCELO EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a la ANSES solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426 y 27.541 y el pago de las diferencias jubilatorias adeudadas. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescritos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó a ANSES liquidar y pagar las diferencias conforme a lo dispuesto en los considerandos.

Anses Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Emergencia publica Liquidacion de haberes Intereses Seguridad social


¿Quién es el actor?

MARCELO EDUARDO TREJOMOVICH.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426 y 27.541 y la liquidación y pago de diferencias previsionales adeudadas. El actor percibe una jubilación PBU-PC-PAP bajo la ley 24.241, con adquisición del beneficio el 22/04/2015; existió un expediente previo (Expte. 81.121/2016) con pronunciamientos de 24/10/2018 y 29/11/2019.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción (art. 82 ley 18.037) declarando prescritos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación conforme los considerandos, abone las acreencias retroactivas resultantes y solicite los requerimientos presupuestarios pertinentes; se declararon costas por su orden y se diferió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'." Sobre la ley 27.426 y retroactividad: la magistrada entiende que "los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017) ... por el cual no existe aplicación retroactiva de la ley sino una situación jurídica que no se encontraba consolidada y que se modificó con la sanción de la ley en cuestión." En consecuencia, rechazó el planteo de inconstitucionalidad por retroactividad respecto de ese período. Sobre la ley 27.541 y la emergencia: se cita a la Corte Suprema que "el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social... autoriza al estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional". La jueza concluye que, cumplidos los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y razonabilidad, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada respecto de la delegación al Poder Ejecutivo y los decretos dictados en ejercicio de la emergencia. Sobre reanudación y liquidación: sostiene que la "suspensión" prevista por la ley 27.541 implica reanudación al cesar la emergencia (31/12/2020), por lo que debe liquidarse el haber que hubiera correspondido con la movilidad de la ley 27.426 descontando los aumentos percibidos por decretos (163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020), readecuando para enero-febrero de 2021 y adicionando el incremento de la ley 27.609 en marzo de 2021. Intereses y plazos: "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina...". "La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente...".
- Disidencias: no constan votos en disidencia en esta resolución.

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