CHVAPIL, JORGE ALEJANDRO c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986
El actor pidió medida cautelar para que se abstenga de retener Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales. La Cámara Federal hizo lugar a la apelación, revocó la resolución de primera instancia y concedió la medida cautelar ordenando a la demandada abstenerse de descontar el impuesto hasta la sentencia definitiva.
¿Quién es el actor?
CHVAPIL, Jorge Alejandro.
- Demandada: EN-ARCA-LEY 20628 (demandada administradora del gravamen).
- Objeto de la demanda: amparo (Ley 16.986) con solicitud de medida cautelar para que la demandada se abstenga de retener sumas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales del actor.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó la resolución apelada y se concedió la medida cautelar solicitada; se ordenó a la demandada que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, con prestación de caución juratoria en primera instancia; costas a la demandada vencida.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III.
- Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. Piero Calamandrei, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pag. 77). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890)."
"V.
- Que, por otra parte, con relacion al requisito del peligro en la demora tambien parece suficientemente acreditado si se tiene en cuenta el porcentaje del descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias que se le practica, lo que evidencia el progresivo deterioro de su patrimonio. En tal sentido, corresponde recordar que si bien, como regla, el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular prudencia, que deriva de la presuncion de validez de los actos estatales (Fallos: 342:645), tambien se ha sostenido que cabe hacer excepcion a ese principio cuando estan suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y no cabe soslayar el quantum y la incidencia concreta que traeria aparejado el cobro (C.S.J.N. “Incidente No1 – Actor: Minera Santa Cruz SA. Demandado: Santa Cruz, Provincia de s/ Incidente de medida cautelar”, CSJ 1387/2013, sentencia del 9 de diciembre de 2015; Fallos 327:3200; 338:802, entre otros)."
"VI.
- Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar el pronunciamiento apelado, conceder la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, previa caución juratoria que deberá prestarse en primera instancia, en virtud de la naturaleza de la cuestión planteada (artículos 2, inciso 2, 5 y 10, inciso 2, de la Ley Nro. 26.854). Ello, con costas a la demandada, en atención a la forma en que se decide y a que en virtud de la consolidada jurisprudencia existente sobre el punto, la cuestión debatida ya no reviste carácter novedoso, ni presenta particularidades que justifiquen apartarse del principio general de la derrota que rige en la materia (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN)."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el acuerdo publicado.
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