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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LAZARO MEDINA IARA MICAELA S/ COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo promovido por Banco Provincia contra Iara Micaela Lázaro Medina por saldo de mutuo. El Tribunal hace lugar a la demanda y ordena la ejecución por $683.304,81 más intereses pactados, con morigeración eventual conforme al tope fijado por la Sala.

Cobro ejecutivo Mutuo Intereses compensatorios y punitorios Morigeracion de intereses Tope tasa activa banco provincia + 50% moratorio Art. 540 cpcc / art. 589 cpcc Art. 771 cccn Costas al ejecutado Liquidacion de deuda Notificacion electronica

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Demandado: IARA MICAELA LAZARO MEDINA. Objeto: Cobro ejecutivo por capital adeudado proveniente de contrato de mutuo; ejecución por PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($683.304,81) más intereses. Decisión: Se hace lugar a la demanda, mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $683.304,81, con imputación de intereses conforme al contrato (interés compensatorio desde el origen de la deuda hasta la mora, e intereses punitorios equivalentes al 50% del compensatorio desde la mora hasta el pago). Se imponen las costas a la ejecutada. Se difiere la liquidación y regulación de honorarios a los momentos procesales previstos.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "I.
- No habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal, pese a estar debidamente intimada el 04/08/2025 en el domicilio de Tierra del Fuego nro. 1100 de Las Flores, dásele por perdido el derecho que ha dejado de usar (art. 155 C.P.C.C.).- II.
- En consecuencia, de conformidad con lo prescripto por los arts. 540 y concs. del CPCC, corresponde mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($683.304,81). III.
- En relación con los intereses, fundándose la demanda en una obligación de derecho comercial, tratándose de un contrato de mutuo y habiéndose devengado intereses compensatorios y moratorios, al capital de condena deberá adicionarse el interés compensatorio pactado en el contrato de mutuo acompañado el 30/06/2025 a partir de la fecha de origen de la obligación (11/06/2024, cf. surge de dicho instrumento) y hasta el momento en que el accionado incurrió en mora (10/09/2024, cf. surge del contrato), a partir del cual comenzarán a devengarse los intereses punitorios pactados -equivalente al 50% del interés compensatorio acordado
- y hasta el pago efectivo de la deuda. Sin perjuicio de lo expuesto, se deja constancia que en oportunidad de analizar la liquidación que se practique a tales efectos, se podrán morigerar los intereses en caso de que éstos excedan sin justificación y de manera desproporcionada el costo medio del dinero (art. 771 CCYC)." Además, el pronunciamiento incorpora criterio jurisprudencial de la Cámara departamental sobre la facultad oficiosa del juez de morigerar intereses y el tope aplicable: "los intereses pactados no pueden exceder la tasa activa para operaciones de crédito que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los distintos períodos, con más un plus del 50% moratorio que el banco aplica a las operaciones en mora..." y remite la efectivización concreta de dicha morigeración a la etapa de liquidación (art. 589 CPCC). Decisión dispositiva reproducida: "1) Haciendo lugar a la demanda y en consecuencia mandando llevar adelante la ejecución hasta que la deudora IARA MICAELA LAZARO MEDINA pague a su acreedor BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENO AIRES el capital reclamado de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($683.304,81), con más los intereses establecidos en el considerando tercero.- 2) Imponiendo las costas a la ejecutada (art. 68, 1º p.y 537 CPCC).- 3) Cualquiera de las partes podrá practicar en el estadio procesal oportuno la liquidación pertinente, de conformidad con las pautas fijadas precedentemente (art. 589 CPCC).- 4) Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 14.967.- 5) Tiénese por constituido el domicilio de la ejecutada en los estrados del Juzgado (art. 41 C.P.C.C.).-"

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