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LOMBARDO, ADRIANA CELESTINA c/ ARCA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción declarativa de inconstitucionalidad contra ARCA por descuentos del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado hizo lugar, declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 y ordenó cesar los descuentos y la devolución de las sumas retenidas no prescriptas con intereses, por haberse allanado la demandada y conforme precedentes de la CSJN.

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¿Quién es el actor?

LOMBARDO, Adriana Celestina.

¿A quién se demanda?

A.R.C.A. (Agencia de Recaudación y Control Aduanero, ex AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (Impuesto a las Ganancias) y la inaplicabilidad de normas, reglamentos, circulares o instructivos que permitan descontar impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales; se solicita asimismo la restitución de las sumas indebidamente retenidas con más intereses por el período no prescripto.

¿Qué se resolvió?

Se tuvo por allanada en forma total a la demandada; se hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad y se declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019). Se ordenó a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor y que proceda a devolver los montos retenidos por dicho concepto por el período no prescripto, con más los intereses previstos en el pronunciamiento. Se impusieron las costas por su orden.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "En tales condiciones, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad' (Fallos: 342:411), así como por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en autos 'AIETA, Mónica Graciela c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad' (Expte. Nº FRO 11439/2020/CA1), y por el Alto Tribunal en pronunciamientos posteriores tales como 'Alazraki' (CAF 59422/2019) y 'Di Paolo' (FRO 18018/2016), corresponde declarar —para el caso concreto— la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019), y en consecuencia, ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los haberes de la parte actora; que proceda al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias en relación con los haberes previsionales, por todo el plazo no prescripto, con más sus intereses." "En cuanto al alcance temporal del reintegro, corresponde estarse a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 11.683, que establece: '…Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:(…) Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'." "Respecto de los intereses, las sumas a reintegrar devengarán la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. desde la fecha de cada retención y hasta su efectivo pago." "Es criterio reiterado que el allanamiento puede justificar la exención de costas cuando reviste carácter real, incondicionado, oportuno, total y efectivo... En esta inteligencia, atendiendo a las particularidades del caso, corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota y disponer que las costas se impongan por su orden, eximiéndose a la demandada de su pago (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.)."
- Observaciones: la demandada se allanó en forma total e incondicionada, aportando autorización de la Dirección Regional Rosario-ARCA; por ello se dictó sentencia conforme art. 307 del C.P.C.C.N. No hubo votos en disidencia.

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