MENEGHIN, TICIANA AMELIA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
Reclamó la actora reajuste por movilidad del haber jubilatorio y la determinación de la Prestación Básica Universal. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: difirió la determinación de la PBU para la etapa de liquidación y declaró la constitucionalidad de la Ley N° 27.426, confirmando lo demás.
Actor: MENEGHIN, Ticiana Amelia. Demandado: ANSES. Objeto de la demanda: Reajustes por movilidad del haber jubilatorio y determinación/actualización de la Prestación Básica Universal (PBU); además se plantearon cuestiones de inconstitucionalidad de normas (Ley 27.541, Ley 27.426 y artículos de la Ley 24.241).
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia de fecha 25/09/2023 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba: a) se difirió para la etapa de liquidación la determinación de la Prestación Básica Universal en los términos indicados en el decisorio; b) se declaró la constitucionalidad de la Ley N° 27.426; y se confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios. Se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado y se reguló el honorario de la asistencia letrada de la actora en el 30% de lo que se fije en grado.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"III.
- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de la parte actora, en relación al cuestionamiento referido a la actualización de la P.B.U., este Tribunal ha efectuado un nuevo estudio de la cuestión propuesta, en función del mismo se considera apropiado diferir el análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU a la etapa de liquidación de la sentencia, tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014, ocasión en la cual se podrá determinar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” de la parte actora, con relación a la situación de los trabajadores activos. A dicho fin, se utilizará el índice establecido en el precedente “Badaro” (Fallo: 330:4866) desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir de allí se tendrán en cuenta los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad, según el criterio expuesto en la presente resolución. La metodología que se deberá aplicar será la señalada en el precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “MARINATI, NILDA ANA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. N° 73433/2010), Sentencia de fecha 14/7/2022."
"IV.
- En cuanto a la queja referida al art. 25 de la Ley N° 24.241, esta Alzada tiene establecido que es de aplicación lo dispuesto por la CSJN en el fallo “Gualtieri Alberto c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/04/2017, (Fallos:340: 411), en aquellos casos en donde los beneficiarios no aportaron sobre la totalidad de sus ingresos, sino que cotizaron sobre una parte de su salario en actividad, conforme lo establecido en el art. 9 de la citada normativa. Ahora bien, en los supuestos donde la parte actora realizó aportes sobre un ingreso o conjunto de ingresos superiores al máximo establecido en el art. 9 de la ley N° 24.241, resulta de aplicación lo dispuesto por el Máximo Tribunal en autos “Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 15/10/2015, Fallos: 338:1017, en cuanto no corresponde aplicar el tope del art. 25 de la Ley N° 24.241, cuando el actor cotizó por el total de las remuneraciones percibidas en actividad."
"V.
- En cuanto al agravio de ambas partes respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 ... En las citadas causas se explicitaron las razones por las que el Tribunal sostiene la constitucionalidad de la Ley N° 27.541 así como también de los decretos dictados en consecuencia, al entender reunidos los extremos que legitiman la normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal. En función de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto al punto y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de dicha normativa para la movilidad del haber previsional de la actora en ese período."
"VI.
- ...corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y modificar la Sentencia recurrida en este punto. Ello así ya que el valor de la jurisprudencia que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes..."
(No se registran votos en disidencia relevantes en el decisorio final.)
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