Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: UNITE POR LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD NRO. 195 - DISTRITO CORDOBA s/RECURSO DE APELACIÓN
Un apoderado de Unite por la Libertad y la Dignidad impugnó control de informe de campaña en las PASO de Córdoba. La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario por inadmisibilidad, considerando que no se acreditan las excepciones constitucionales ni la gravedad institucional invocada, y ordenó devolver las actuaciones a primera instancia.
¿Quién es el actor?
José Eduardo Villena, invocando el carácter de apoderado del partido Unite por la Libertad y la Dignidad.
¿A quién se demanda?
Sentencia de fs. 46/48 dictada por la Cámara (y decisión de primera instancia contra la que se había apelado).
- Objeto de la demanda: Impugnación relacionada con el control de informe de campaña en elecciones primarias celebradas el 13/08/2023 (agrupaciones políticas distrito Córdoba).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario interpuesto y dispuso que se registre, notifíquese, comuníquese al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que las actuaciones vuelvan a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes):
"Que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos deducidos por ante los Tribunales de la causa no pueden reverse, como regla, en la instancia extraordinaria (Fallos 303:219; 306:885 y 951; 307:152; 311:358 y 1513 y 313:77), salvo los supuestos de excepción que no concurren en los presentes autos. Por otra parte, es criterio constante del Alto Tribunal que las cuestiones procesales, aun las regidas por leyes de carácter federal, no dan lugar a la apelación del artículo 14 de la ley 48 (Fallos 303:169, 620, 1535, entre otros), por lo que desde este ángulo el recurso deducido no podrá prosperar."
"Que -como se ha dicho en diversas ocasiones
- la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la apelación extraordinaria sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de algunas de las garantías consagradas por la Constitución Nacional, de manera que resulta improcedente el recurso si no se demuestra claramente qué garantía constitucional resultó afectada por el fallo atacado (Fallos 300:1006 y 1213; 301:602 y 304:1509). Por ello, se explicó, esta heterodoxia no cubre -como en el caso
- las discrepancias de las partes con el resultado del litigio sino que requiere, por su carácter excepcional, el apartamiento inequívoco de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos 307:629; 324:1378; 324:1994; 324:2169; 325:924, entre otros)."
"Que con respecto a la presunta existencia de gravedad institucional, debe destacarse que las circunstancias expuestas en los considerandos que anteceden y que tornan inadmisible el recurso extraordinario intentado no pueden soslayarse mediante la utilización de esa vía, pues ésta solo permite superar ápices procesales en supuestos en que la causa trasciende el interés de las partes, aspecto cuya valoración correspondería, de todos modos, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no a este Tribunal (cf. Fallos CNE 3372/04; 3373/04; 3429/05; 3523/05; 3640/05; 3673/05; 4229/09; 4313/10; 4640/11; 4817/12 y 5269/14)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el acuerdo final.
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