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TAMASI, RICARDO ALBERTO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamo de ejecución de sentencia por montos reconocidos e intereses contra el Estado Nacional. La Cámara Federal revocó la intimación de primera instancia para ejecutar el crédito, sosteniendo que aún no operaron los plazos presupuestarios previstos en las leyes 23.982 y 11.672 y que corresponde diferir la inclusión en el presupuesto siguiente.

Ejecucion de sentencia Ley 23.982 Art. 170 ley 11.672 Presupuesto Diferimiento Intereses Estado nacional Camara contencioso administrativo federal Costas Notificacion 15/09/2023


¿Quién es el actor?

Tamasi, Ricardo Alberto y otros (actores ejecutantes).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (EN)
- Ministerio/Sistema de Seguridad (actora tramitó contra EN
- M Seguridad
- PFA).
- Objeto de la demanda: ejecución forzada de la liquidación del crédito reconocido en sentencia (capital e intereses), con pedido de embargo y ejecución inmediata.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se revocó la resolución apelada que había intimado al Estado Nacional a acompañar partida presupuestaria 2025 o diferimiento 2026 o depositar las sumas adeudadas; se imponen costas de esta instancia en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'." "Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que 'Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional ... serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.'" "En tales condiciones, y en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, cabe concluir que no se encuentra habilitada la ejecución forzada del crédito reclamado en concepto de capital e intereses, en razón de que aún no vencieron los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672 desde que la demandada se notificó del auto del 15/09/23 ... mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito reconocido en la sentencia." Además, el tribunal citó doctrina de la Corte Suprema: "para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago."
- Votos en disidencia: No constan disidencias en el texto; la decisión se adopta por la Sala (firmado por Treacy y Gallegos Fedriani).

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