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PASTRANA, MIGUEL RUBEN c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor demandó al Estado Nacional (Ministerio de Seguridad - PFA) solicitando ejecución de sentencia y pago de la liquidación definitiva. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la resolución que la intimó a depositar las sumas adeudadas, fundando la decisión en los plazos del art. 22 de la Ley 23.982 y del art. 170 de la Ley 11.672 y en la doctrina sobre intereses hasta el efectivo pago.

Ejecucion de sentencia Ley 23.982 Ley 11.672 art.170 Intereses Presupuesto nacional Estado nacional Apelacion rechazada Costas Camara contencioso administrativo federal Liquidacion definitiva


¿Quién es el actor?

PASTRANA, MIGUEL RUBEN.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal Argentina (EN-M SEGURIDAD-PFA).
- Objeto de la demanda: ejecución de sentencia para el pago de suma de dinero correspondiente a la liquidación definitiva de un crédito reconocido en sentencia (aprobada el 02/03/2023) y sus accesorios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas (art. 68 CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Del artículo 22 de la ley 23.982 surge que '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'." 2) "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ... sostuvo que 'considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.' (Considerando 8°)." 3) "En tales condiciones, cabe concluir que desde que inició el año 2026 el interesado se halla habilitado para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, antes mencionados..."
- Disidencias: No consta voto en disidencia relevante; la Parte Resolutiva expresa la decisión mayoritaria.

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