ZEOLI, FERNANDO MARIO c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Reclamaron honorarios profesionales por servicios extrajudiciales y se cuestionó el régimen de intereses aplicado. La Cámara modificó la sentencia en cuanto a intereses y dispuso que se devenguen a la tasa pura del 8% anual, impuso las costas de Alzada al ordenado y diferió la regulación de honorarios.
Actor: Fernando Mario Zeoli. Demandado: La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Objeto de la demanda: Cobro de honorarios profesionales extrajudiciales fijados en 80 UMA (equivalentes al momento del pronunciamiento a $7.398.560) con intereses, IVA y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió modificar la sentencia apelada respecto de los intereses, disponiendo que éstos se devenguen a la tasa pura del 8% anual; además, impuso las costas de Alzada en el orden causado por haberse presentado recurso no contestado y sin contradicción, y diferir la regulación de honorarios profesionales.
Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes):
- "Comienzo por recordar que según la ley N° 27.423, la regulación de honorarios debe contener el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que representa a la fecha de la resolución, y que el pago sólo será definitivo y cancelatorio si se abona la cantidad de moneda de curso legal equivalente a las UMA contenidas en ella, según su valor vigente al momento del pago (art. 51)."
- "Por cierto que tal modalidad no excluye la procedencia de intereses moratorios, ya que la actualización del valor de la UMA y la reparación de la demora en el cumplimiento responden a finalidades diferentes: la primera procura preservar la significación económica del crédito, mientras que los intereses compensan al acreedor por su indisponibilidad durante el tiempo de la mora (Díaz, Andrea F., Musich, Máximo, Ley 27.423. Honorarios de los profesionales del derecho y auxiliares de justicia, Llanes Ediciones, 2026, págs. 320/323)."
- "A partir de lo expuesto, la aplicación de esas pautas al caso conduce a admitir el agravio. En efecto, la sentencia determinó los honorarios en 80 UMA y sólo expresó su equivalencia monetaria a la fecha del pronunciamiento, conversión que no cristaliza definitivamente el crédito en pesos, pues, de acuerdo con el citado art. 51 de la ley N° 27.423, su pago sólo resulta cancelatorio si se abona la cantidad de moneda de curso legal correspondiente al valor de las UMA vigentes al momento de su efectiva cancelación."
- "A diferencia de una deuda de valor definitivamente cuantificada en dinero al dictarse la sentencia, el crédito reconocido en autos conserva su mecanismo legal de valoración hasta el momento del pago, por lo que la aplicación de la tasa activa del Banco Nación, en tanto contiene un componente destinado a contemplar la depreciación monetaria, se superpone con la permanente readecuación del valor de la UMA."
- "Corresponde también ponderar la coyuntura económica imperante, y por tanto en definitiva considero equitativo aplicar una tasa pura para compensar la indisponibilidad del crédito, para lo que propongo fijar la tasa pura del 8% anual (cfr. esta Sala, 'Mansilla, Romina A. c/ Nuñez Jiménez, Jorge Luis s/ Ds. y Ps.', Expte. N° 13609/2019, del 28/4/2026), siendo su punto de partida el establecido en la sentencia de grado que no ha sido objeto de cuestionamiento."
Votos: El voto que propone la modificación fue firmado por la Dra. Beatriz A. Verón y fue adherido por el Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici; no se registra disidencia.
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