ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA SA Y OTRO c/ GCBA-AGIP-DGR s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La empresa demandante impugnó un ajuste impositivo y una multa aplicados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación a contratos vinculados a una central nuclear. La Corte Suprema confirmó la nulidad de la resolución del fisco local, argumentando que la Ciudad no podía gravar establecimientos de utilidad nacional.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actividad nuclear y facultades impositivas La empresa actora celebró dos contratos con la sociedad que tiene a su cargo la puesta en marcha de una central nuclear: uno para proveer servicios profesionales y técnicos y otro para la búsqueda y selección de personal. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires practicó, de oficio, un ajuste en el impuesto a los ingresos brutos por ciertos anticipos y aplicó una multa. La cámara declaró la nulidad de la resolución del fisco local. Ante el recurso interpuesto por la demandada la Corte, por mayoría, confirmó esta sentencia al considerar que la Ciudad se hallaba legalmente impedida de exigir el pago del impuesto reclamado. Comenzó recordando que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcador que supone la interpretación del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional. Y que ni la Ciudad de Buenos Aires ni las provincias están facultadas para gravar establecimientos de utilidad nacional cuando los tributos constituyan una interferencia en el cumplimiento de los fines para los cuales dichos establecimientos fueron instituidos. Afirmó que la exención del artículo 12 de la ley 26.566 se muestra compatible con dichos principios en tanto no importa sino la salvaguarda de la integridad de los poderes delegados y tiende a asegurar la eficacia de los medios necesarios para alcanzar los fines de aquéllos sin que por ello resulte afectada la autonomía y el ejercicio del poder tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto al agravio referido al tratamiento dispar que debería otorgarse a los dos contratos, al entender que el referido a la selección de recursos humanos no encuadra dentro de los presupuestos de la norma mencionada en tanto no guardaría relación alguna con las obras de instalación o construcción de la central nuclear ni con la generación de energía eléctrica, el Tribunal consideró que debía ser rechazado. Efectivamente, el artículo 12 no introduce distinción alguna en este aspecto por lo que una solución contraria conduciría, por vía interpretativa, a establecer restricciones que no surgen de los términos de la ley federal en juego, ni pueden considerarse implícitas en ella, en desmedro del principio de legalidad o reserva que rige la materia tributaria.
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