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BANINETTI, ELVA RENEE c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ

La actora demandó a ANSeS para que se le otorgue la jubilación por invalidez. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, fundando en el dictamen médico que acreditó incapacidad del 70% y en el criterio plenario según el cual la omisión de la Declaración Jurada de Salud no impide por sí sola el acceso al beneficio mientras no exista notificación fehaciente.

Jubilacion por invalidez Anses Declaracion jurada de salud Decreto 300/97 Decreto 460/99 Incapacidad 70% Monotributista Costas de la alzada Sentencia plenario Seguridad social


¿Quién es el actor?

Elva Renee Baninetti.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez que ANSeS había denegado por falta de presentación de la Declaración Jurada de Salud.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 3 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Federal subrogante de Villa María, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios; se impusieron las costas de la Alzada a la demandada perdidosa y se reguló el honorario de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes del fallo): "V.
- Descripto el marco normativo resulta importante señalar que en atención a la existencia de criterios jurisprudenciales divergentes y contradictorios en relación al tema que nos ocupa, este Tribunal mediante fallo plenario resolvió por unanimidad con fecha 14 de abril del año 2026 disponer que la falta de presentación ante la ANSeS de la Declaración Jurada de Salud prevista en el Decreto 300/97 por parte de los trabajadores autónomos, monotributistas o monotributistas sociales no constituye, por sí misma, un impedimento para el acceso a las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, mientras la Administración no implemente un mecanismo de notificación fehaciente que informe adecuadamente acerca de la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Jurada de Salud, ni establezca un procedimiento claro, secuencial y excluyente respecto de cada una de las etapas a cumplir. En caso de verificarse su omisión, corresponderá examinar las circunstancias particulares de cada situación, a fin de determinar si ha existido o no una conducta fraudulenta o maliciosa dirigida a obtener indebidamente un beneficio previsional (ver Sentencia Plenaria dictada en autos: “ARIAS, Oscar Alejandro c/ANSES s/Amparo Ley 16.986" Expte. N° 171/2022/CA2)." "Dicho esto, analizando las constancias de la causa, surge que a la fecha de solicitud del beneficio previsional (22/2/2021) la actora contaba con 55 años, 3 meses y 9 días de edad y registraba un total de 19 años y 8 meses de aportes, los que representan mas del 50% de años de servicios requeridos para acceder al sistema de regularidad establecido en el Decreto 460/99, conforme la doctrina sentada por la CSJN, en autos “Tarditti” – (Fallos: 329:576), entre otros, a cuya íntegra lectura se remite por razones de brevedad. A su vez, se incorpora en autos, Dictamen medico emitido por la Comision Medica donde el profesional idóneo emitió un informe médico determinando que la señora Baninetti presenta un 70% de incapacidad laboral de la t.o., considerando que reúne las condiciones exigidas por el inciso a) del artículo 48 de la Ley 24.241 para acceder a un beneficio de retiro transitorio por invalidez. En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio de la demandada en este punto." "VI.
- En orden a las costas de la Alzada, corresponde señalar que en el caso será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; ... Por ello y atento al resultado arribado, corresponde que las mismas se impongan a la demandada perdidosa (conforme artículos 68, 1ra parte del C.P.C.C.N. y 36 de la Ley N° 27.423), regulándose los honorarios a la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado, no haciendo lo propio con la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423)."
- Votos en disidencia: no se registran disidencias en el bloque resolutorio; la decisión se adoptó por el acuerdo que suscribe la Cámara.

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