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CANO, SERGIO MANUEL c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ

El actor reclamó la jubilación por invalidez y la exención del impuesto a las ganancias sobre los haberes y retroactivos; pidió además liquidación de capital e intereses y ejecución de sentencia. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó la regulación de honorarios dispuesta en la sentencia de grado y confirmó en todo lo demás, imponiendo costas de Alzada en el orden causado.

Jubilacion por invalidez Anses Impuesto a las ganancias Ejecucion de sentencia Regulacion de honorarios Costas de alzada Ley 27.423 Ley 26.153 Precedente csjn garcia Liquidacion de intereses


¿Quién es el actor?

CANO, Sergio Manuel.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Juicio por jubilación por invalidez; se declaró inconstitucional, en el caso concreto, la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional y los montos retroactivos e intereses; se aprobó planilla de liquidación de capital e intereses compensatorios y se intimó a ANSES a abonar $7.231.610,11; ejecución y regulación de honorarios; imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de fecha 18/9/2025 dejando sin efecto la regulación de honorarios realizada por el juez de grado, ordenando que la nueva regulación se adecue a las pautas impartidas en el fallo; confirmó la sentencia en todo lo demás que fue motivo de agravios; impuso las costas de la Alzada en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios que correspondan para su oportunidad.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "II.
- En cuanto al agravio deducido respecto de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley N° 20.628, este Tribunal ya ha dejado sentada su postura en reiteradas oportunidades en cuanto cabe remitirse a lo dispuesto por la CSJN en el precedente “García, María Isabel”, sentencia de fecha 26/3/2019, postura que ha sido mantenida por dicho Tribunal en numerosos pronunciamientos dictados con posterioridad. Bajo tal orden de ideas y siendo que con relación al valor de la jurisprudencia lo que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma CSJN como por los tribunales inferiores (CSJN, sent. 11/2/2014 in re: "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/Estado nacional — JGM
- SMC s/ Amparo ley 16.986" y Fallos 183:409, entre otros). Por lo tanto, el recurso de apelación en este punto no puede prosperar. Los argumentos dados autorizan a desestimar el planteo recursivo que nos ocupa." "III.
- Respecto a la queja dirigida a cuestionar el plazo dispuesto por el Inferior para ejecutar la sentencia, cuadra señalar que el artículo 2° de la ley 26.153 modificó el artículo 22 de la ley Nº 24.463, el que dispone que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente...”. De la lectura de la norma bajo análisis se infiere claramente que la misma regula lo atinente al cumplimiento de la sentencia condenatoria en contra de ANSES, situación que difiere de la acontecida en autos donde estamos ante una sentencia dictada en el proceso de ejecución. Asimismo, deben tenerse presente los lineamientos brindados en el fallo “García” de la C.S.J.N. en donde el Alto Tribunal analizó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran personas mayores como el aquí actor, lo cual motiva a tomar medidas tendientes a garantizar el acceso a la justicia, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable." "V.
- En cuanto al agravio de ANSES referido a los honorarios regulados al letrado de la parte actora, que considera altos teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo en el proceso y en la etapa de ejecución de sentencia, cabe efectuar las siguientes consideraciones. El magistrado de grado sostuvo que correspondía aplicar la ley 21.839 para las tareas desarrolladas hasta el dictado de la sentencia de fondo y la ley 27.423 para las tareas desarrolladas en la etapa de ejecución de sentencia, con fundamento en la doctrina de la CSJN in re: “Establecimiento Las Marías SACIFA” y “All”, Fallos 341:1063 y 345:220, efectuando una regulación de honorarios teniendo en cuenta dichas pautas. Ahora bien, debe señalarse que la regulación de honorarios por las labores desarrolladas por la asistencia letrada de la parte actora debió efectuarse exclusivamente conforme a las disposiciones de la ley 27.423 ya que las presentes actuaciones fueron iniciadas el 02/08/2022. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la sentencia recurrida y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se practique una nueva regulación conforme la normativa vigente al momento en que se desarrollaron las tareas que deben ponderarse."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el bloque resolutorio final; la decisión consignada es la de la mayoría que suscribe.

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