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LOZA, ELSA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando reajuste de su haber jubilatorio. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y confirmó la exención del Impuesto a las Ganancias sobre las diferencias adeudadas; además impuso las costas de segunda instancia en el orden causado sin regulación de honorarios.

Loza Anses Reajuste de haberes Jubilacion Impuesto a las ganancias Costas Confirmacion Jurisprudencia corte suprema Art. 36 ley 27.423 Cpccn


¿Quién es el actor?

LOZA, Elsa Cristina.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios — petición de determinación y reajuste del haber jubilatorio y declaración de exención del Impuesto a las Ganancias respecto de las diferencias adeudadas.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Federal de San Francisco en todo lo que decidió y fue materia de agravios; se impusieron las costas de segunda instancia en el orden causado, sin regulación de honorarios por la inactividad de la asistencia letrada de la actora y por tratarse la representación de la demandada de profesional a sueldo de su mandante. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "III.
- En relación a la queja de la demandada con relación al agravio respecto de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley N° 20.628, este Tribunal ya ha dejado sentada su postura en reiteradas oportunidades en cuanto cabe remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García, María Isabel”, sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, postura que ha sido mantenida por dicho Tribunal en numerosos pronunciamientos dictados con posterioridad. Bajo tal orden de ideas y siendo que con relación al valor de la jurisprudencia lo que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/2/2014, "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/Estado nacional — JGM
- SMC s/ Amparo ley 16.986" y Fallos 183:409, entre otros). Por lo tanto, el recurso de apelación en este punto no puede prosperar." "IV.
- En cuanto a la cuestión planteada por la recurrente sobre la imposición de costas en primera instancia a su parte, corresponde señalar que en el caso será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Alzada ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en las causas: “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” ... En su mérito, atento que la demandada resulto vencida en primera instancia, corresponde confirmar la condena en costas dispuesta por el Sentenciante, en los términos del art. 68, primera parte del C.P.C.C.N. y art. 36 de la Ley N° 27.423." "V.
- Finalmente, en cuanto a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en la jurisprudencia citada precedentemente. En su mérito, y atento la falta de contradictorio, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N. y art. 36 de la Ley N° 27.423), no correspondiendo efectuar regulación de honorarios, dada la inactividad de la asistencia letrada de la parte actora, y ser la representación jurídica de la demandada vencida profesional a sueldo de su mandante (artículo 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos)." Votos en disidencia: No consta disidencia; la Parte Resolutiva fue suscripta por los Sres. Jueces Avalos y Navarro.

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