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IMPUTADO: OSSES DE ZUKAUSCAS, ROSA ELENA Y OTROS s/FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296) y ESTAFA DENUNCIANTE: RAMIREZ COCA, NILDA IRENE Y OTRO

Querellantes promovieron causa por presunta adulteración de documento público respecto de formularios y actuación notarial. El Juzgado Federal N°2 de Córdoba hizo lugar al planteo de prescripción, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a Alejandro Emanuel López por aplicación de los arts. 59, inc. 3; 62 inc. 2º CP y art. 336 inc. 1º del CPPN por haber transcurrido más de seis años sin actos que interrumpieran la prescripción.

Prescripcion Sobreseimiento Adulteracion de documento publico Art. 292 cp Art. 45 cp Art. 336 cppn Acordada csjn 10/2025 Juzgado federal de cordoba Ausencia de antecedentes Impulso procesal.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Autos caratulados "OSSES DE ZUKAUSAKAS, Rosa Elena y Otros s/ FALSEDAD IDEOLÓGICA" (querellantes: Osess de Zukausakas, Rosa Elena y otros).
- A quién se demanda (Demandado / Imputado): Alejandro Emanuel López, DNI 29.314.281. Objeto: Investigación penal por presunta adulteración de documento público (formulario 08 N°30782401 y foja de actuación notarial anexa N°A0060942796), calificada como infracción al art. 292 primer párrafo del Código Penal, en concurso o autoría conforme art. 45 del CP. Decisión: Se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción, se declaró extinguida la acción y se sobreseyó a Alejandro Emanuel López de conformidad con el art. 336 inc. 1º del CPPN; se ordenó la comunicación según Acordada CSJN N°10/2025 y el archivo posterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "I. El Sr. Agente Fiscal Federal N°2 de Córdoba, oportunamente calificó la conducta desplegada por el imputado Alejandro Emanuel López como coautor penalmente responsable del delito de adulteración de documento público previsto por el art. 292 1er párrafo del CP en calidad de autor (art. 45 del CP)." "II. Así se verifica que desde la notificación fehaciente de su llamado a indagatoria plasmada a fs. 163 y efectivizada el 01/08/2017 (ver fs. 173) han transcurrido más de seis (6) años, que es el máximo de la pena prevista para el delito atribuido al imputado y no se habrían producido actos procesales con suficiente impulso procesal como para interrumpir el curso de la prescripción." "A ello debe sumarse, la ausencia de antecedentes penales computables del denunciado, ello conforme puede traslucirse del informe de reincidencia obrante a fs. 223, razón por la cual estimo finalmente que corresponde, revocar la falta de mérito ordenada a fs. 337/342 mediante resolución de fecha 23/08/2019, declarar extinguida, en este caso, la acción penal por prescripción, de conformidad a lo normado por los arts. 59, inc. 3 y 62 inc. 2° del Código Penal y en consecuencia sobreseer al imputado de conformidad a lo previsto por el art. Inc. 1ero del CPPN 336." No hubo votos en disidencia consignados en el pronunciamiento.

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