ACUÑA, JOSE LUIS c/ AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION
Amparo por mora para obtener la resolución administrativa de una pensión no contributiva por invalidez. La Cámara declaró abstracta la cuestión principal por haberse dictado la resolución administrativa y confirmó la imposición de costas de primera instancia, imponiendo además las costas de Alzada en el orden causado.
¿Quién es el actor?
ACUÑA, JOSE LUIS.
¿A quién se demanda?
Secretaría Nacional de Discapacidad (continuadora de la ex Agencia Nacional de Discapacidad).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por mora para que la Administración resuelva el expediente administrativo tendiente al otorgamiento de una pensión no contributiva por invalidez y su pago.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró abstracta la cuestión principal del amparo por mora debido a que la Administración dictó resolución otorgatoria del beneficio con fecha 26/12/2025 y confirmó la sentencia apelada en lo relativo a la imposición de las costas en la primera instancia; además impuso las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Sin embargo, de las constancias de autos y de lo manifestado por la propia representación estatal en su memorial de agravios, surge que, con posterioridad a la interposición de la demanda, más precisamente el 26 de diciembre de 2025, la Secretaría Nacional de Discapacidad dictó la Resolución, mediante la cual se otorgó el beneficio previsional pretendido por la parte actora. Ante tales circunstancias, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la orden de pronto despacho dictada por el juzgado de primera instancia, toda vez que la pretensión esgrimida ha quedado satisfecha por la propia Administración. Por lo tanto, al carecer de materia controvertida para resolver, se torna abstracta la cuestión objeto de la presente Litis."
"Si bien la cuestión de fondo ha devenido abstracta, y pese a lo argumentado por la quejosa sobre la naturaleza del proceso, no puede soslayarse que la Administración amen de que no puso en conocimiento del juzgado de origen el dictado de la resolución de fecha 26/12/2025 en forma oportuna, permitiendo que el proceso avanzara hasta el dictado de la sentencia de primera instancia; lo cierto y determinante es que la conducta de la requerida ha motivado la promoción de la presente acción y la emisión del acto administrativo solo tuvo lugar luego de iniciada la queja."
"A mayor abundamiento, cabe destacar que la puesta al pago del beneficio y la liquidación de sus correspondientes retroactivos recién operó en el mensual de marzo de 2026. Frente a este escenario de demora material, la actora se consideró con evidente y legítimo derecho a accionar y mantener su reclamo en pos de la tutela de sus derechos de raigambre alimentaria."
"En consecuencia, siendo que la inactividad de la demandada obligó al titular a promover la presente acción, corresponde confirmar la imposición de costas de primera instancia a la accionada en su calidad de vencida (Art. 68, primer párrafo, del CPCCN). Que, por el contrario, atendiendo a las particularidades mencionadas precedentemente, el modo en que se resuelve la controversia, declaración de abstracta sobre la cuestión de fondo, las costas de Alzada se habrán de imponer en el orden causado de conformidad con el art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; los Dres. Dorado y Carnota adhirieron al voto del preopinante.
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