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RESTAINO GARCIA, AZUL CAROLINA c/ GAMBOA, LUIS OSCAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La actora promovió una revocatoria in extremis contra el pronunciamiento de Alzada que redujo partidas indemnizatorias por incapacidad física sobreviniente y consecuencias no patrimoniales. La Cámara rechazó el recurso por inexistencia de vicio o error evidente que habilite la rectificación y ordenó registrar y notificar lo resuelto.

Revocatoria in extremis Incidente Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad fisica sobreviniente Consecuencias no patrimoniales Interes Art. 172 c.p. Rechazo Camara de apelaciones


¿Quién es el actor?

Restaino García, Azul Carolina.

¿A quién se demanda?

Gamboa, Luis Oscar y otro.
- Objeto de la demanda: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (Acc. Tran. c/ Les. o Muerte); en particular se discute la reducción por la Alzada de las partidas reconocidas por incapacidad física sobreviniente y por consecuencias no patrimoniales, y la tasa de interés aplicada.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la actora por no existir error evidente, palmario o manifiesto que justifique modificar lo dispuesto en la sentencia de Alzada; se ordenó registrar y notificar lo resuelto.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): II.
- "Un sector de la doctrina procesal ha abordado el examen de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de 'revocatoria in extremis' (Peyrano, Jorge W., 'La reposición in extremis' en Procedimiento y Comercial, Rosario, 1994, Ed. Juris, t. 3, pág. 148 y sigs.; Peyrano, Jorge W., 'Noticias sobre la reposición in extremis', ED-165-951; Peyrano, Jorge W, 'Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis', LL 1997-E-1164, entre otros). Detrás de ese apelativo se han considerado diferentes hipótesis fácticas en las que los tribunales han ejercitado la potestad de revocar por contrario imperio aquellas decisiones en las que por un error material o de hecho se estaba cometiendo una seria injusticia. La jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172, párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17, 293:169, 310:858, entre otros) o a los arts. 36 inc. 6º y 166 inc. 1º de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta (CSJN, Fallos 295:753, 315:2581, entre otros)." III.
- "En la especie, considera el Tribunal que no se configura la hipótesis que habilitaría la admisión del planteo introducido por no existir vicio alguno, ni error de hecho y, menos aún, error evidente, palmario o manifiesto que justifique la modificación de los términos de lo dispuesto en la sentencia de Alzada, que fue dictada de conformidad con las constancias obrantes en la causa y que se encuentra debidamente fundada, por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto."
- Votos/disidencias relevantes: El pronunciamiento contiene las firmas de los tres Jueces de Cámara indicados; no se registran disidencias partidarias en el texto proporcionado.

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