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NAVARRETE, DIEGO MARTIN c/ VELAZQUEZ CAMERINI, NESTOR ARMANDO Y OTRO s/DESPIDO

El actor demandó por despido y la existencia de vínculo laboral contra Velázquez Camerini y otro. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la existencia de relación laboral, elevó a 4 UMA los honorarios de la perito contadora, impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios de alzada en el 30% para las representaciones indicadas.

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¿Quién es el actor?

Navarrete, Diego Martín.
- Demandados: Velázquez Camerini, Néstor Armando y otro (Parodi/otros).
- Objeto de la demanda: Reclamación por despido y reconocimiento de relación laboral (vínculo laboral dependiente) con los codemandados por prestación de servicios como remisero.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, confirmó la sentencia de grado en lo principal que decide; elevó los honorarios regulados en la instancia de grado a la perito contadora a la cantidad de 4 UMA; impuso las costas de alzada en el orden causado; y reguló los honorarios de alzada correspondientes a la actuación de la parte actora y del demandado Velázquez Camarini en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por las tareas cumplidas en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Tras analizar las constancias obrantes en autos, la magistrada de grado concluyó que 'el actor fue un trabajador autónomo que prestó sus servicios de manera independiente con libertad y quedándose con los frutos de su propio trabajo'. Ello al entender que 'cuando se organiza una empresa cuyo objeto es la prestación de servicio de transporte de personas, se necesita un "medio material" -los vehículos
- y otro personal -los conductores-, pero si la empresa (agencia) requirió o aceptó el ofrecimiento de un automóvil cuya propietaria decidió, a su vez, contratar a un conductor -alternativa posible y plenamente lícita
- en ese contexto, no es posible afirmar que el chofer se incorporó como medio personal a una empresa ajena -la agencia-, en los términos del art. 5 de la LCT porque los bienes son aportados por un tercero, que a su vez acordó con el chofer la locación del rodado'." "Ahora bien, sabido es que para que exista relación de trabajo debe mediar subordinación jurídica y económica (art. 21 y 103 LCT) y si bien el actor actuó como 'remisero' de la agencia 'Suiza 2' del codemandado Velázquez Camerini lo cierto es que lo hizo en forma autónoma porque conducía un vehículo de un tercero, no cumplía un horario de trabajo predeterminado (el testimonio de Rotondaro dio cuenta de que 'el actor estaba de día, de tarde, hacía turnos como quería él') y cobraba un 79% de la recaudación obtenida por la agencia (conf. testimonial de Lichiak, que señaló que 'el dicente iba al 50 y 50 con el dueño del auto, y el resultado se lo llevaba un 21% la agencia y después lo restante era mitad del dicente y mitad del dueño del auto')." "Esta última circunstancia no fue controvertida por el recurrente (art. 116 LO) y devela que más allá del hecho de que en el caso de autos no se advierte configurada una relación laboral dependiente, aun en ese supuesto, el vínculo pretendido, tanto respecto de Néstor Armando Velázquez Camerini como de Julián Leonel Parodi, se habría extinguido casi un año antes de la intimación cursada por el accionante y de su posterior decisión resolutoria, lo que llevaría de todos modos a desestimar la acción impetrada por el actor."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dra. Marina E. Pisacco adhirió al voto que antecede y el acuerdo fue unánime en lo aquí resuelto.

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