LOPEZ GUERRERO, MAGDA ROCIO c/ DESIGN COMPANY S.A. Y OTRO s/DESPIDO
La actora demandó por despido y reclamó pagos e incumplimientos contractuales ante Design Company S.A. y persona física. La Cámara modificó la sentencia de grado y extendió la condena solidaria a Daniel Alberto Olsak por $2.336.175,79, confirmando lo demás de la decisión de primera instancia.
¿Quién es el actor?
LÓPEZ GUERRERO MAGDA ROCÍO.
- Demandados: DESIGN COMPANY S.A. y Daniel Alberto Olsak (codemandado).
- Objeto de la demanda: Despido; reclamos por falta de pago de salarios, aportes a la seguridad social y cumplimiento de seguro de retiro complementario (La Estrella), entre otras prestaciones indemnizatorias.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y extendió la condena al codemandado Daniel Alberto Olsak, fijando la condena en $2.336.175,79; confirmó el pronunciamiento de grado en lo restante y condenó en costas a las codemandadas vencidas, regulando honorarios en 30% de lo correspondiente por la etapa anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Estimo que el planteo tendrá favorable recepción. En efecto, en atención a la situación de rebeldía en que quedó incurso el codemandado (cfr. art.71 de la L.O.;) y a los efectos que la misma produce, debe considerarse cierto el fundamento fáctico esgrimido en el inicio –por aplicación de la confesión “ficta” que dicha norma prevé-, vale decir, presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario, la cual no se ha producido en la causa; por lo que, en el caso, no resulta controvertido ante esta alzada que el mencionado codemandado ostentó el carácter de Presidente de Design Company S.A."
"Por lo tanto, la comprobados los incumplimientos denunciados (falta pago de salarios y de ingreso de aportes al sistema de la seguridad social), permite inferir una actuación encuadrable en los supuestos que contempla la legislación laboral que responsabiliza, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y/u omisión. Esto es así, porque los reproches que se verifican en el “sub lite” – incluidos en los reclamos que dieron origen a los créditos judicialmente reconocidos
- hacen suponer el incumplimiento por parte de la persona física codemandada de deberes a su cargo, sin haberse demostrado una oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad."
"En tal marco, no puede considerarse que la conducta del codemandado -Daniel Alberto Olsak
- se hubiera ajustado al estándar antes referido, toda vez que no pudo desconocer la existencia de las irregularidades denunciadas ni el perjuicio económico que ello representó para la dependiente. Es así que, en mi opinión, en el presente caso se verifican circunstancias de gravedad suficiente que resultan encuadrables en los supuestos de excepción que permiten establecer la responsabilidad de la aludida persona física codemandada (cf. arts.59, 157 y 274 de la Ley 19.550), toda vez que parece incuestionable que la misma hizo posible -o al menos permitió
- la actuación de la sociedad mediante la cual se produjo la violación aludida (tanto a la ley, al orden público y a la buena fe como para frustrar derechos de terceros)."
- Disidencia: No existe voto en disidencia; la Dra. Marina E. Pisacco adhirió al voto del Dr. Carlos Pose y el acuerdo resolvió en los términos transcritos.
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