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DNM c/ FARE FARE, SERGIO DARIO - EX 23302/21 s/MEDIDAS DE RETENCION

La Dirección Nacional de Migraciones solicitó medidas de retención contra un extranjero cuya expulsión fue dispuesta por Disposición SDX Nº 189364/17-12-2024; la actora apeló la incompetencia territorial declarada en primera instancia. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la declaración de incompetencia territorial del juzgado de grado, sosteniendo que la acción debe tramitarse en el lugar donde debe cumplirse la obligación, conforme al art. 5º inciso 3º del CPCCN (domicilio administrativo en San Francisco Solano).

Retencion migratoria Incompetencia territorial Art. 5 cpccn Ley 25.871 Decreto 366/2025 Expulsion Domicilio administrativo Jurisdiccion Camara contencioso administrativo federal Competencia territorial


¿Quién es el actor?

Dirección Nacional de Migraciones (DNM) — parte actora.

¿A quién se demanda?

Fare Fare, Sergio Darío (extranjero respecto del pedido de retención).
- Objeto de la demanda: solicitud de medidas de retención ordenadas por la DNM, en virtud del artículo 70 de la Ley 25.871 (modificado por decreto 366/2025), respecto de un extranjero contra quien se dictó disposición de expulsión (Disposición SDX Nº 189364 de fecha 17 de diciembre de 2024).

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución apelada en cuanto declaró la incompetencia territorial del juzgado de la instancia anterior para conocer de la solicitud de retención.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes): "la ley migratoria no prevé una regla atributiva de jurisdicción en razón del territorio para la tramitación de las solicitudes de retención (cfr. arts. 70 y 98, t.o. según decreto 366/25); circunstancia que obliga al examen de la controversia a la luz de las previsiones del art. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación." "Dicha norma, en su inciso 3º, prevé que -en los supuestos de ejercicio de acciones personales
- será juez competente 'el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio'." "En función de tales premisas, se impone concluir que el lugar en que debe cumplirse la obligación se encuentra dado por el domicilio denunciado por el extranjero en sede administrativa (en el caso, ubicado en el partido de San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires) por resultar -previsiblemente– allí donde deberá efectivizarse la medida precautoria pretendida en autos (en igual sentido, esta Sala en la causa nro. 13609/2025 ... del 14 de octubre de 2025; y sus citas)."
- Disidencias relevantes: No se registra voto en disidencia; la parte resolutiva expresa la decisión de la Sala.

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