ROMERO, ELENA BEATRIZ c/ BUENOS AIRES SERVICIO DE SALUD S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
La actora demandó por diferencias de salarios contra Buenos Aires Servicio de Salud S.A.; la Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, concluyendo que las obligaciones reclamadas correspondían a la UTE gerenciadora y no a la demandada individualmente.
¿Quién es el actor?
ROMERO, ELENA BEATRIZ.
¿A quién se demanda?
BUENOS AIRES SERVICIO DE SALUD SA.
- Objeto de la demanda: cobro de diversos créditos de naturaleza laboral (diferencias de salarios) derivados de la prestación de tareas en el Centro Gallego.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios; se impusieron las costas de alzada en el orden causado y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia (fecha de firma 31/08/2026, Expte Nº CNT 13348/2021/CA1).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II.
- El recurso de la actora no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré. En efecto, cuestiona la valoración fáctica y jurídica efectuada por el juez de grado en cuanto eximió de responsabilidad a la demandada del pago de los créditos reclamados. El planteo es improcedente, toda vez que surge del propio planteo recursivo y del acuerdo que la apelante pretende ejecutar, que el sujeto obligado de las obligaciones dinerarias de mentado instrumento no fue la aquí demandada (BUENOS AIRES SERVICIO DE SALUD SA) sino una Unión Transitoria de Empresas denominada 'Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) UTE' –conformada por varias empresas
- que –además
- fue la gerenciadora del Centro Gallego donde la actora prestó tareas (ver documentación de fs. 25/42)."
"Al respecto, cabe recordar que el art. 1467 del CC y CN establece expresamente que: '…Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros (de la UTE) por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros…', máxime cuando en el caso –y como bien lo señala el 'a quo'
- no se acompañó ni acreditó en la causa la existencia de un contrato formal de transferencia del establecimiento (conforme ley 11.867) o cualquier otro acuerdo que dispusiera que la aquí accionada, individualmente considerada, se tenía que hacer cargo de los pasivos existentes del mentado acuerdo o que existiera una delegación de obligaciones por parte de las empresas integrantes de la UTE."
"Las regulaciones de honorarios lucen razonables, considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas y normas arancelarias aplicables (arts. 38 de la LO y concordantes de las leyes 21839 y 27423)."
- Votos y mayorías: La Dra. María Dora González votó por confirmar la sentencia (propuesta reproducida en su voto). El Dr. Víctor A. Pesino adhirió al voto que antecede. El acuerdo final confirmó la sentencia apelada (decisión de la mayoría).
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