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GUTIERREZ FLORES, ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamaron indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo y actualización de la condena. La Cámara modificó la pauta de actualización e intereses del crédito reconocido conforme al Considerando III y confirmó la sentencia en lo demás, imponiendo costas y regulando honorarios según los Considerandos IV y V.

Incapacidad Accidente de trabajo Ley 27.348 Actualizacion Ripte Interes moratorio Decreto 669/2019 Costas Honorarios Art


¿Quién es el actor?

GUTIERREZ FLORES, ALEJANDRO.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso de ley 27.348 por indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo; impugnación de la cuantificación de incapacidad y de la pauta de actualización e intereses aplicada; apelación del perito por sus honorarios.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se modificó la sentencia apelada en lo relativo al mecanismo de actualización e intereses del crédito reconocido, conforme al Considerando III; se confirmó la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios; se impusieron las costas y se regularon los honorarios de ambas instancias conforme a lo resuelto en los Considerandos IV y V; oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley Nº 26.856 y con la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente): "Digo ello porque el juez de grado explicó, de manera circunstanciada, las razones por las cuales correspondía apartarse parcialmente del dictamen pericial, ponderando especialmente que en la causa 'Gutierrez Flores Alejandro c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente
- Ley Especial' (Expte. N° 75651/16, JNT N° 43) el actor ya había sido indemnizado por una incapacidad del 28,86% de la total obrera correspondiente a afecciones en la columna vertebral, hombro izquierdo y secuelas psicológicas, circunstancia que imponía excluir la RVAN reconocida por el perito y efectuar el cálculo de la capacidad restante conforme las previsiones del baremo aplicable." "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '... Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante
- dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; el Dr. Alejandro Sudera y el Dr. Manuel P. Díez Selva votaron conforme al Acuerdo; el Dr. Carlos Pose no votó (art. 125 LO).

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