RODRIGUEZ, JORGE FABIAN c/ CAZADORES COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA Y OTRO s/DESPIDO
El actor demandó por despido y reclamó prestaciones e indemnizaciones contra Cazadores Cooperativa de Trabajo Ltda. y Arcos Dorados S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que rechazó las pretensiones, por entender acreditado el carácter genuino del vínculo cooperativo y, en consecuencia, no configurada la relación laboral ni la solidaridad con Arcos Dorados; además impuso costas de Alzada y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Jorge Fabián Rodríguez.
- Demandados: Cazadores Cooperativa de Trabajo Ltda. y Arcos Dorados S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido, prestaciones salariales, indemnizaciones y responsabilidad solidaria (art. 29 LCT) frente a la cooperativa y Arcos Dorados.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de grado en todos sus extremos y se rechazaron las pretensiones del actor; se impusieron las costas de Alzada en el orden causado y se regularon los emolumentos de la representación letrada y patrocinio en 30% de lo que les corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Liminarmente, cabe recordar que las sociedades cooperativas se hallan reguladas por la ley 20337 y se encuentran 'fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios' (art. 2). El objeto de las cooperativas de trabajo es la provisión de trabajo a sus asociados, quienes lo ejecutan percibiendo por ello una contraprestación, de modo que -en principio
- la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente. Ahora bien, las similitudes existentes entre el trabajo dependiente y el cooperativo imponen extremar los recaudos para verificar, en cada caso, que la forma cooperativa del ente no encubra, en realidad, una relación de naturaleza laboral (art. 14 LCT), y que sobre la cooperativa pesa la carga de demostrar que ha actuado como una entidad genuina (conf. CSJN, 'Lago Castro, Andrés Manuel c/ Cooperativa Nueva Salvia Ltda. y otros', Fallos 332:2614)."
"De la pericia contable obrante en autos surgen elementos que acreditan que Cazadores Cooperativa de Trabajo Ltda. funcionó como una cooperativa genuina. El experto informó que la entidad se encuentra regularmente inscripta ante el INACYM (actualmente INAES) desde 1994, bajo la Matrícula 14.384; que lleva sus libros rubricados en legal forma y que el actor figura registrado en el Libro de Registro de Asociados N° 86 con fecha 10/08/2018, habiendo suscripto cuotas sociales. Surge también que la entidad efectuó los aportes al fondo cooperativo y que cuenta con habilitaciones vigentes... Estos elementos, valorados en conjunto (arts. 386 CPCCN y 90 LO), dan cuenta de un funcionamiento institucional real y sostenido en el tiempo, incompatible con la utilización meramente aparente de la forma cooperativa."
"En orden a lo expuesto, los elementos de juicio reunidos en la causa desactivan la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, en tanto acreditan que la prestación del actor tuvo por causa un acto cooperativo y no un contrato de trabajo."
"Respecto del rechazo de la acción dirigida contra Arcos Dorados SA... descartada la existencia de un contrato de trabajo con la cooperativa, desaparece el presupuesto mismo sobre el que se asienta la pretendida responsabilidad solidaria de la codemandada... la incomparecencia genera una presunción de verdad respecto de los hechos lícitos afirmados en la demanda (art. 71 LO), tal presunción es meramente relativa y cede frente a la prueba producida en la causa que la contradiga."
"Las costas de Alzada, corresponde imponerlas en el orden causado, en tanto, dadas las particularidades del caso, cabe considerar que el actor pudo verosímilmente considerarse asistido con mejor derecho a reclamar como lo ha hecho (art. 68 in fine CPCCN)."
- Votos: El voto de la Dra. Andrea E. García Vior contiene los fundamentos principales que motivan la confirmación; el Dr. José Alejandro Sudera adhiere a dichas conclusiones. No consta disidencia.
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