BANCO SUPERVIELLE SA C/ D. J. M. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
Acción de secuestro por contrato de mutuo con garantía prendaria y aplicación del derecho del consumidor. La Cámara confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que rechazó la acción de secuestro y ordenó al a quo adecuar el trámite a una ejecución prendaria judicial conforme al punto IV de la presentación del 1 de junio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BANCO SUPERVIELLE SA.
Demandado: D. J. M. S.
Objeto: Acción de secuestro prevista por el art. 39 del Decreto-Ley 15.348/46 por presunta deuda en contrato de mutuo con garantía prendaria.
Decisión: Se confirma parcialmente el decisorio de primera instancia que rechazó la acción de secuestro; además, se ordenó al juzgado de origen proceder conforme al punto IV de la presentación del 1 de junio (readecuación del proceso al de una ejecución prendaria judicial). Sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Las partes del presente proceso se vincularon por un contrato de mutuo con garantía prendaria, por lo que resulta en entonces aplicable la normativa de defensa al consumidor... El tema en estudio nos direcciona al capítulo IX de dicha ley, titulado 'DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES', puntualmente al artículo 37."
"Dicha norma textualmente reza : 'Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.'"
"La letra del inciso b del referenciado artículo -sumado al espíritu en sí de dicha normativa
- se contrapone claramente con la letra del art. 39 del decreto ley 15.348/46... Nótese que, en este contexto, ni siquiera es necesario que el solicitante del secuestro afirme la existencia de una deuda; mucho menos, que la acredite. Y es, justamente, lo que ha sucedido aquí, pues si bien se lo menciona como deudor, no se ha arrimado a las actuaciones siquiera un elemento de convicción que permita sostener, a ciencia cierta, si el demandado es, o no, deudor de la ejecutante."
"En este contexto considero justa la decisión hoy adoptada por la Sra. Juez a quo en cuanto rechaza la acción de secuestro incoada... Consecuentemente, devueltas las actuaciones a la instancia de origen se deberá proceder conforme a lo solicitado en el mencionado punto IV de la presentación del 1 de junio del corriente año."
- Votos / mayoría: La Sala II resolvió por mayoría (2 votos, MORO y QUADRI adhiriendo) confirmar parcialmente el decisorio. No hubo disidencia registrada.
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