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C. U. S. A. C/ I. M. P. S/ ALIMENTOS

Reclamo por alimentos y controversia sobre imposición de costas. La Cámara revocó la decisión de primera instancia y sostuvo que, por la naturaleza asistencial de la cuota alimentaria, las costas deben ser soportadas por la alimentante, imponiéndole además las costas de alzada (art. 68 CPCC).

Alimentos Costas Teoria objetiva de la condena en costas Alimentante Asesoria departamental Art. 68 cpcc Revocatoria Incidencia Sala ii camara de apelaciones moron Costas de alzada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: C. U. S. A. C. Demandado: I. M. P. S. Objeto: Proceso de alimentos; la cuestión recurrida versa sobre la imposición de costas en incidencia relacionada con alimentos. Decisión: La Cámara revocó la resolución apelada respecto de la distribución de costas y dejó establecido que las costas de la incidencia deben ser soportadas por la alimentante, imponiéndole además las costas de alzada (art. 68 del CPCC).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La Sra. Jueza Titular del Juzgado de Familia nro.2 Departamental con fecha 4 de noviembre de 2025 resolvió en el presente se fijen las costas por su orden. Apela la Asesoria Departamental interviniente." "A fin de dar respuesta a la cuestión planteada se observa de la lectura del memorial presentado por la recurrente, que la misma se agravia manifestando que se han impuesto las costas por su orden en las presentes actuaciones y que corresponde que sean soportadas por la parte demandada atento a que se trata de un proceso de alimentos." "la Suprema Corte de Justicia Provincia siguiendo el pensamiento chiovendano consagra la teoría objetiva de la condena en costas, atribuyendo a estas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar, para obtener el reconocimiento de su pretensión jurídica (Chiovenda, La condena en costas, Madrid, 1928 p.232; La ley v.66, p. 202)." "en lo que hace a las costas procesales, es pacífica la doctrina y jurisprudencia en sostener que, por regla general han de serles impuestas al alimentante, en razón del carácter asistencial que la cuota reviste, resultando excepcional su distribución en el orden causado" (esta Sala II, en causa nro. 52454 R.S. 704/05). "en los juicios de alimentos la condenación en costas al alimentante está impuesta por la índole especial de la prestación debida, ya que admitir la tesis contraria significaría gravar la pensión fijada al tener los alimentados que soportas los gastos causídicos, quedando así desvirtuada la finalidad de la obligación alimentaria." "Por lo cual, y a fin de dar respuesta a los agravios expresados por la hoy apelante ... debo señalar que le asiste razón a la misma, ya que las costas en el juicio de alimentos -como también así en los incidentes relacionados a dicha materia-, deben estar a cargo de la alimentante y que la misma resulta ser la parte vencida en el presente proceso. Por todo ello, entiendo que las costas han sido incorrectamente impuestas, correspondiendo su modificación." Bloque dispositivo (resolución de la mayoría): "SE REVOCA el decisorio recurrido en cuanto ha sido materia de agravio dejando establecido que las costas de la incidencia deberán ser soportadas por la alimentante (art.68 del C.P.C.C.). Costas de Alzada a la alimentante (art.68 del C.P.C.C.)."
- Votos: La Sala II resolvió por mayoría (Dra. Moro y Dr. Quadri) adhiriendo ambos a los mismos fundamentos; no se registran votos en disidencia en el acuerdo final.

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