COLANTONIO EDUARDO NICOLAS C/ LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIALES SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
El actor promovió acción de cumplimiento de contratos civiles/comerciales contra LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIALES S.A. La Cámara declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos el 11/5/2026 y 12/5/2026, por improcedencia de la apelación subsidiaria y por incumplimiento del depósito exigido por el art. 29 de la Ley 13.133, imponiendo costas de Alzada en el orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: COLANTONIO EDUARDO NICOLAS.
Demandado: LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIALES SA.
Objeto: Cumplimiento de contratos civiles/comerciales (expte. 169445), con sentencia definitiva suscripta el 7/5/2026 que fue objeto de recursos de apelación.
Decisión: La Cámara declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos el 11/5/2026 y 12/5/2026 y dispuso costas de Alzada en el orden causado; notifíquese y devuélvase a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo, lenguaje original):
1) Sobre la apelación subsidiaria presentada por la parte actora:
"En tal sentido, la doctrina reseña que la apelación subsidiaria tiene cabida únicamente en el supuesto del recurso de reposición y no en el de aclaratoria, que contempla una situación distinta (ver Hitters, Juan Carlos: Técnica de los recursos ordinarios, segunda edición, La Plata, Librería Editora Platense, año 2004, pág. 215; Palacio, Lino Enrique: Derecho Procesal Civil, segunda edición, Abeledo-Perrot, año 1994, tomo V, pág. 96; entre otros). Consecuentemente, corresponde declarar errónea su concesión."
2) Sobre la apelación de la demandada y el art. 29 Ley 13.133:
"Respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 12/5/2026, corresponde señalar que la recurrente omitió dar cumplimiento con lo establecido por art. 29 de la ley 13.133. Esta norma dispone que, de ser admitida en la sentencia la pretensión del consumidor, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente.
Ello así, ante la clara exigencia contenida en el art. 29 de la Ley 13.133, no cabe sino concluir que no ha sido debidamente observada. Tiene dicho el Supremo Tribunal de esta provincia que 'para satisfacer la exigencia del depósito previsto en el art. 29 de la ley 13.133, .el depósito deberá realizarse íntegra y conjuntamente con la interposición del recurso... se colige que la carga que establece el art. 29 de la ley 13.133, .ha de ser satisfecha total o parcialmente por el recurrente al tiempo de la interposición de la vía impugnativa, sin que sea óbice que alguno de los conceptos no estuviera determinado a ese momento. La integración ha de ser realizada en forma tempestiva' (del voto del Ministro Soria, SCBA, C. 122.789 'Andersen', sent. del 24/2/2021)."
3) Resultado del acuerdo:
"Por ello este Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos el día 11/5/2026 y 12/5/2026 contra la sentencia definitiva suscripta el 7/5/2026, con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 y cctes. del CPCC)."
- Votos y mayoría:
Ambos jueces (Dr. Mercado y Dr. Peralta Mariscal) coincidieron en declarar errónea la concesión de ambos recursos; el voto del Dr. Mercado expone los fundamentos y el Dr. Peralta Mariscal adhiere.
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