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TREMOUILLES SERGIO ANDRES C/ VALLEJOS CARLOS MARIA S/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió cobro ejecutivo por capital e intereses derivados de un mutuo, con cláusula penal y punitorios. La Cámara confirmó la sentencia de trance y remate y su aclaratoria, y también la resolución que rechazó el pedido de secuestro del automóvil, por haber limitado legítimamente los intereses y no acreditarse circunstancias concretas que justificaran el secuestro.

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Actor: Tremouilles Sergio Andres. Demandado: Vallejos Carlos Maria. Objeto: Cobro ejecutivo de capital ( $ 2.284.038,76 ) más intereses pactados en pagaré y cláusula penal/ intereses punitorios y, subsidiariamente, secuestro del automóvil embargado. Decisión: Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por el actor contra la sentencia de trance y remate del 12/3/2026 y su aclaratoria del 14/4/2026, y contra la resolución del 22/5/2026 que denegó el secuestro; en consecuencia, se confirmaron dichos decisorios. Costas de Alzada por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes del fallo (lenguaje original): "De modo preliminar, en cuanto al requerimiento que antecede formulado por el Sr. Fiscal de Cámaras, cabe destacar que no hay aquí controversia acerca de que la parte actora ha cumplido en forma suficiente con los recaudos previstos por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Dictada la sentencia de ejecución y su aclaratoria, las mismas fueron puestas en crisis únicamente por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, desde que la Agente Fiscal limitó su actuación posterior a simplemente manifestar que se notificaba de aquellas (ver presentaciones del 12 de marzo y del 24 de abril, ambas de 2026). De allí que la petición del Sr. Adjunto de Fiscal de Cámaras vinculada a la capitalización que reconociera la sentencia de grado, no pueda tener favorable acogida, en virtud de las limitaciones recursivas que presenta la causa (arg. art. 266 del CPCC; esta Sala, causa nº281.891, RS 58/24; causa nº275.566, RS 448/24; causa nº286.816, RS 71/26; causa nº 287.815, RS 249/26)." "Ahora bien, en cuanto al agravio traído por el apelante, recordemos que, si bien en virtud de lo previsto por el artículo 790 del Código Civil y Comercial, es válida la cláusula por la cual el deudor -para asegurar el cumplimiento de una obligación-, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación, el artículo 794 del mismo ordenamiento faculta a los magistrados a reducir tales penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. Por otra parte, también los intereses derivados de las obligaciones dinerarias resultan pasibles de ser reducidos judicialmente, cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excediese, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771 del Cód. Civ. y Com.)." Se reproduce además la cláusula quinta del contrato, citada textualmente por el tribunal: "Se pacta expresamente la mora automática, y ante el atraso en diez días DE SU VENCIMIENTO, de cualquier de las cuotas, se tornarán exigibles la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido, sin descuento de interés pactado alguno, a modo de indemnización por los daños. Desde la fecha de la mora, el deudor deberá un interés punitorio exigible desde el día de la primera cuota impaga, de tres veces el interés compensatorio pactado en la operación, capitalizable semestralmente. De aceptarse una refinanciación del crédito por parte de la acreedora, el mismo tendrá un costo del 10% del monto refinanciado". Sobre el pedido de secuestro: "Se advierte que los riesgos que postula el apelante como justificativos de su pretensión, resultan en su totalidad hipotéticos, abstractos e indistintos a todo supuesto en el que lo embargado resultare ser un automóvil, pero no a circunstancias específicas, concretas y verificables, correspondientes al caso que nos ocupa (arg. arts. 195, 197, 221 y cc. del CPCC). Siendo ello así, no habiéndose en el particular acreditado alguno de los extremos prealudidos, se impone confirmar la resolución apelada del 22 de mayo de 2026, en la medida en que no hiciera lugar al secuestro solicitado el 15 de mayo de 2026." Decisión final consignada en el dispositivo: "se confirma la sentencia dictada el 12 de marzo de 2026 y su aclaratoria del 14 de abril de 2026, así como la resolución del 22 de mayo de 2026, en cuanto fueran objeto de agravio. Costas de Alzada por su orden." Votos: el fallo fue acordado por mayoría; ambos miembros de la Sala (Montoto y Silva) votaron en idéntico sentido, adhiriendo Silva al voto de Montoto.

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