R. M. M. C/ P. N. I. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Reclamo por daños derivados de accidente de tránsito causado a una ciclista y condena por incapacidad, daño moral y gastos. La Cámara Primera de Apelación de San Isidro confirmó la sentencia de grado rechazando las impugnaciones de la aseguradora y de la actora sobre actualización e importes, por estimar probados los porcentajes de incapacidad, la necesidad del tratamiento psicológico y la proporcionalidad del resarcimiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Mercedes Rojas.
Demandado: Nicolás Ignacio Pietranera; y se hizo extensiva la condena a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la póliza.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11/04/2019 en Boulogne, en el que la actora, circulando en bicicleta, fue atropellada por una motocicleta. Se reclamó reparación por incapacidad, daño moral, tratamiento psicológico, y gastos de atención.
Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al demandado (y a la aseguradora hasta el monto de la póliza) a abonar $11.962.642, más intereses, distribuidos entre daño por incapacidad ($7.744.642), daño moral ($3.200.000), tratamiento psicológico ($988.000) y gastos ($30.000). Se confirmó la aplicación de la tasa pasiva más alta del Banco Provincia para intereses y se rechazaron los agravios tanto de la actora (por la actualización y aplicación del fallo "Barrios") como de la aseguradora (por reducción de montos).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"1. La sentencia dictada el 20/02/26 hizo lugar a la demanda iniciada por María Mercedes Rojas contra Nicolás Ignacio Pietranera, condenando al accionado a abonar a la actora la suma de $11.962.642, más intereses, para resarcirla por los daños sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 2019, mientras circulaba en bicicleta por la calle Virrey Vértiz, a la altura del cruce con Eduardo Wilde, en la localidad de Boulogne, partido de San Isidro. En esa ocasión, la requirente fue atropellada por la motocicleta Honda, patente A048BYN, que circulaba detrás. Se atribuyó la responsabilidad objetiva al demandado por su condición de dueño y/o guardián del rodado embestidor, por falta de prueba de una causal eximente. Se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada y, en consecuencia, se le hizo extensiva la condena en la medida de la póliza respectiva. Las costas fueron impuestas a la parte accionada que resultó vencida."
"El profesional que se presume experto en la materia de su competencia, señaló que las dolencias halladas eran de origen traumático y no degenerativo. Ellas guardan relación con las lesiones que sufría la ciclista un día después del choque (constancia médica antes referida) y no probó la responsable un origen ajeno (arts. 375, 384, 462, 474 CPCC). En consecuencia, tengo por demostradas por este medio la naturaleza de la merma física y su causalidad adecuada con el hecho por el que debe responder la parte accionada (arts. 1737 y ss., 1746 y ccs. del CCyCN; arts. 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC)."
"Teniendo en cuenta las condiciones personales de la actora, una mujer de 25 años cuando sufrió el accidente, la naturaleza de las secuelas físicas que le han quedado y la finalidad que tiene el monto que aquí se reconoce (conceder un capital de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la actora para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, art. 1746 CCyCN), entiendo que la indemnización reconocida por el magistrado de grado no es excesiva para lograr su propósito. Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la partida, rechazando el primer aspecto de la apelación en estudio (arts. 1737, 1738 y 1746 del CCyCN y art. 165 del C.P.C.C.)."
"El médico legista dictaminó que la peritada sufría un trastorno por estrés postraumático. Con el objetivo de evitar la progresión del cuadro, indicó un año de tratamiento psicológico, con frecuencia semanal... En virtud de lo expuesto, el costo promedio de cada sesión a la fecha de la sentencia recurrida y la cantidad de entrevistas que el profesional experto en la materia consideró necesarias, propongo confirmar la partida en examen, pues no ha sido válidamente rebatida por la apelante (arts. 260, 384 CPCC)."
"Los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 prohíben toda forma de actualización monetaria, repotenciación de precios o indexación de deuda; y en el caso, el requirente no planteó -ni menos aun, fundamentó
- la inconstitucionalidad de la normativa vigente; por lo que su pretensión no podría tener acogida... Por lo tanto, teniendo en cuenta la tendencia inflacionaria a la baja que vive el país a partir de la época que es de interés en autos, no se advierten por el momento los presupuestos contemplados por el Máximo Tribunal Provincial en el precedente al que aludió el recurrente, que, eventualmente, podrían habilitar al Tribunal a abordar de oficio la cuestión."
Bloque dispositvo final (transcripción):
"Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia recurrida en lo que motivó agravio. Cada apelante deberá cargar con las costas de su recurso por su condición de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.). La regulación de honorarios queda postergada para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase."
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