ROBLEDO ALEJANDRO JAVIER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE REAJUSTE
El actor promovió acción de reajuste contra Banco Provincia por contrato de préstamo hipotecario UVA y pidió revisión por supuesta onerosidad sobreviniente y aplicación de normas consumeriles. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación por falta de agravios concretos y razonados, confirmando la imposición de costas a la actora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ROBLEDO ALEJANDRO JAVIER.
Demandado: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Objeto: acción de reajuste del contrato de préstamo hipotecario con garantía hipotecaria (crédito UVA), por desequilibrio entre cuota e ingreso y solicitud de aplicación del derecho del consumidor y teoría de la imprevisión; se pedía el reajuste solicitado en la demanda.
Decisión: La Cámara (Sala II, Quilmes) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, y con costas de Alzada a cargo de la actora. Ello mantiene en pie la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de reajuste y había impuesto costas al actor.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del tribunal):
"4.4) En tal cometido, cabe destacar que el juez de grado, para decidir en el sentido en que lo hizo, y cuyos fundamentos comparto; luego de efectuar un adecuado encuadre jurídico de la cuestión debatida conceptualizando la teoría de la imprevisión prevista en el art. 1091 del CC y CN junto a las disposiciones de la legislación del consumidor (arts. 1092/1122 CC y CN y Ley 24.240 sigs. y ccdtes), ademas de valorar la única prueba documental producida en autos por la actora, concluyó, en lo sustancial, que ésta ". no logra demostrar la distorsión entre la relación cuota-ingreso ..." para habilitar "...la revisión concreta del contrato por el cual se pretende el reajuste, ya que el desequilibrio real que le provoca y la relevancia del mismo en su vida diaria no se encuentra acreditado...""
"4.5) Para arribar a dicha conclusión, ponderó -en lo medular
- tras analizar el reconocido contrato de mutuo hipotecario que uniera a las partes, que "...si la inflación efectivamente alteró las bases económicas del préstamo hipotecario UVA y generó una prestación del deudor excesivamente onerosa, es necesario evaluar el nivel de afectación o relación entre cuota e ingreso. Pero esto último no solo ha de depender de la magnitud de la inflación [o al carácter imprevisto y precipitado de su escalada] sino también la pérdida de valor real de los ingresos del mutuario. Aquí está lo verdaderamente relevante, puesto que lo primero no implica necesariamente lo segundo y, justamente, es dable presuponer que el problema para el tomador del crédito se verifica cuando aumenta la inflación y no se reportan aumentos similares o parejos con relación al valor real del salario o ingreso. Lo dicho se refuerza aún más si se considera que el contrato fue celebrado en un contexto de una aguda inflación preexistente, por lo que necesariamente el desequilibrio negocial y la onerosidad sobreviniente debe traducirse en algo más que un Índice de Precios al Consumidor que trepa por niveles que superan los previstos. Ese «algo más» necesariamente ha de ser la contracción del ingreso real del mutuario, generando una significativa distorsión en la relación proporcional que media entre ese ingreso y la cuota a abonar. Ello con una importante advertencia: la caída de esos ingresos debe encontrarse vinculada causalmente con la extraordinaria alteración de las circunstancias y no con factores exógenos ajenos al contrato y que constituyen riesgos propios de la actividad del mutuario (v.gr., ser despedido o renunciar del empleo). Dicho de otro modo: el desbalance de la relación cuota-ingreso requiere la presencia de dos factores: la inflación ascendente y la contracción del salario real por factores coyunturales .... Y, normativamente, la revisión del contrato exige un resultado concreto de ese binomio: que ese desequilibrio entre el valor nominal de la cuota y el total de ingresos del mutuario refleje una excesiva onerosidad de la prestación a cargo del mutuario...""
"4.6) Señalado ello, y, leída y releída la causa, se aprecia que los agravios aludidos mas arriba bajo el pto. 2 y sigs., constituyen meras expresiones desprovistas de soporte probatorio, pretendiéndose desarrollar una suerte de argumentos autoevidentes sobre la base de exponer (no probar) cuánto el actor pagaba antes de cuota y cuánto ahora, o cómo aumentó el capital debido con el correr del tiempo.
Quizas, el incremento nominal de la cuota y del saldo debido, es un dato que -por si solo
- y sin tener a la vista la evolución simultánea que ha tenido los ingresos del actor mutuario, no permiten acceder para contrastar de qué manera ha ocurrido el desequilibrio negocial por el cual se reclama, o de la mayor onerosidad sobreviniente insinuada, o cualquier otra forma de resultado injusto susceptible de motivar un reajuste o modificación de lo convenido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1091 del CC y CN.
Resulta insuficiente, en tal contexto, comparar valores nominales expresados en épocas distintas dado que, el contraste que de ello pueda derivarse, sin contar con la evolución de precios de otros factores complementarios y sustanciales (vgr. cuota, ingreso, valor del inmueble en cuestion por el cual se tomó el credito, etc..), ninguna deducción lógica válida puede realizarse a los fines propuestos en la demanda."
- Votos / regla de mayoría: Ambos magistrados (De Rosa y López Cardoso) votaron por declarar desierto el recurso; el bloque dispositivo final declara desierto la apelación y dispone costas de Alzada a cargo de la actora.
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