R. Y. C. C/ S. R. J. S/ ALIMENTOS
Demanda de alimentos y homologación de acuerdo sobre cuotas para hijos menores y desistimiento respecto de hijo mayor. La Cámara admitió parcialmente la apelación y modificó la imposición de costas por la pretensión relativa a Rodrigo Nahuel Samulak, disponiendo que sean soportadas por ambos progenitores en el orden causado; confirmó la imposición de costas al alimentante por la pretensión relativa a las menores.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ROMERO YESICA CRISTINA
Demandado: SAMULAK ROBERTO JUAN
Objeto: Acción de alimentos respecto de los hijos Rocío, Sofía (menores) y del hijo mayor Rodrigo Nahuel Samulak; homologación de acuerdo sobre cuota alimentaria y otros acuerdos; distribución de costas.
Decisión: La Cámara admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, modificando la resolución de 30/12/2025 únicamente en cuanto a la imposición de las costas relativas a la pretensión promovida respecto de Rodrigo Nahuel Samulak, ordenando que dichas costas sean soportadas por ambos progenitores en el orden causado. Respecto de la pretensión alimentaria referida a las menores Rocío y Sofía, confirmó la condena en costas impuesta al alimentante. Las costas de Alzada se imponen por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Entiendo que la sentencia dictada debe modificarse en este punto, debiendo imponerse las costas por la pretensión promovida en relación a Rodrigo Nahuel Samulak, en el orden causado.-
En efecto, no ha sido la Sra. Romero quien desistiera de la acción intentada respecto de su hijo Rodrigo, sino que éste, al arribar a la mayoría de edad, fue quien tomó tal actitud procesal, la que fue consentida por ambos progenitores quienes prestaron conformidad en la audiencia de fecha 4 de diciembre de 2025.-
Ello así, no se configura en autos el supuesto previsto por el art. 73 del CPC que autoriza la imposición de costas a aquel que desiste del proceso y del derecho. Por el contrario, al haber obedecido la conformidad de la parte actora con el desistimiento, a la intención de prestar acuerdo con la decisión tomada por su hijo mayor de edad Rodrigo, las costas deberán -reitero
- ser soportadas por ambos progenitores de acuerdo al orden causado (arts. 68 2da parte y concs. CPC)."
"Debe tenerse presente que en el juicio de alimentos la condenación en costas está regida por la índole especial de la prestación debida que es la asistencia a los menores de edad y constituye una derivación del derecho y pleno desarrollo de los niños (argtos. Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 4, 18. 1 y 27.2 de la Convención de los derechos del Niño; Jurisprudencia SCBA, c. 107684 del 11/5/11).
En mérito a la naturaleza asistencial de la obligación alimentaria, la decisión sobre las costas está condicionada por la exigencia de no gravar las cuotas fijadas, pues se presume que la percepción íntegra de éstas es una necesidad de subsistencia del alimentado, consideración que rige con todo su vigor en casos en que el monto de la pensión es mínimo... Sin embargo, en este caso no encontramos mérito para eximir al alimentante, desde que no se ha tratado de una incidencia aventurada, sino de un acuerdo al que han arribado las partes en una audiencia conciliatoria.
En efecto, evaluando con rigurosidad las circunstancias de la causa, como así también el importe de la cuota acordada, entiendo que el apelante no ha demostrado que existan factores que justifiquen apartarse del principio general expuesto (doct. art. 384 del CPCC), sino que, por el contrario, la promoción del juicio fue necesaria para lograr establecer, en forma definitiva, la cuota de alimentos para sus hijas, por lo que le corresponde afrontar el total de las costas, aun cuando éste culminó con la homologación judicial del acuerdo al que han arribado las partes (art. 309 y cctes. del CPCC; doct. art. 384 y 68 del rito)."
- Voto de la mayoría: Ambos jueces (Méndez y Cataldo) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos; el bloque dispositivo final dispone la modificación parcial indicada y la imposición de costas de Alzada por su orden.
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