ARRIOLA DOMINGO MAURICIO C/ ANTARTIDA SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial ocurrido el 26.2.2020, reclamando diversos rubros indemnizatorios. La Cámara rechazó la apelación de la aseguradora y del conductor, confirmó la responsabilidad objetiva del dueño/guardián por la maniobra de giro a la izquierda y mantuvo la condena y la cuantificación indemnizatoria tal como quedó en la sentencia de grado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Domingo Mauricio Arriola.
Demandado: Leonardo Ariel Montenegro y, por extensión, Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía).
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un choque de tránsito del 26.2.2020 (daños materiales, gastos médicos, privación de uso, desvalorización, incapacidad sobreviniente, daño extrapatrimonial, lucro cesante, etc.).
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la aseguradora; se confirmó la sentencia de fecha 28.11.2025 que hizo lugar a la demanda y condenó al pago de $109.050.000,00 (valores actualizados), con costas de alzada a las apelantes vencidas.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Según ese sistema, quien acciona debe probar el daño, el nexo adecuado de causalidad, el riesgo o vicio de la cosa y el carácter de su dueño o guardián pues, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño y guardián responden de manera objetiva y todo lo relacionado a la culpa, negligencia o falta de previsión, no es exigencia de la norma para hacer la imputación: aun cuando probasen la falta de culpa, carece de incidencia para enervar la responsabilidad. Sólo podrán acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, fue la que interrumpió total o parcialmente el nexo adecuado de causalidad entre el hecho y el daño. El déficit en el punto operará en perjuicio de quien pretenda exonerarse de responsabilidad, porque la incidencia del hecho de la víctima o de un tercero no se presume, sino que debe ser acreditada en forma indubitada por tratarse de una excepción al sistema (arts. cit.; arts. 375, 384, CPCC)."
"La presunción que surge de la intervención activa de la cosa no cede frente a hipótesis o posibilidades abstractas, sino ante la prueba de un acontecimiento extraño que aparezca como verdadera causa del resultado. Y mientras esa prueba liberatoria no exista, la responsabilidad subsiste pues el sistema no exige la demostración de culpas ni la reconstrucción exhaustiva de cada aspecto dinámico del hecho como consideran las impugnantes, sino la prueba de los presupuestos del régimen objetivo, quedando a cargo de quien pretenda exonerarse la prueba de la causa ajena (arts. cit.)."
"En definitiva, como anticipaba, si bien la parte demandada y la citada en garantía alegaron la culpa de la víctima en punto a una supuesta conducta negligente o imprudente, lo cierto es que no es suficiente su mera invocación sino que la eximente como tal, debe ser idóneamente acreditada para lograr interrumpir el nexo adecuado de causalidad, cuestión que aquí no logro comprobar (art. 375, CPCC)."
"Vista la crítica, observo que se basa en una cuantificación derivada de la aplicación de la denominada fórmula Méndez. Sin embargo, una lectura integral de la sentencia -en ese aspecto
- permite advertir que dicho presupuesto no existe, desde que el juez no efectuó la operación matemática propia de la fórmula matemática. El juzgador únicamente hizo referencia a la fórmula Méndez al señalar que uno de los elementos habitualmente considerados para la cuantificación consiste en la determinación de la remuneración percibida por el damnificado al momento del hecho, en tanto constituye una de las variables que integran ese método de cálculo. Esa mención, sin embargo, posee un carácter referencial y no importa, por sí misma, la adopción del sistema matemático al que aluden las apelantes."
"De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el acuerdo que antecede, fundamentos, citas legales y jurisprudenciales que se dan aquí por reproducidos, se rechaza el recurso de apelación contra la sentencia del 28.11.2025. Costas de alzada a las apelantes vencidas. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, LHP)."
- Votos y mayoría: El Acuerdo estuvo integrado por los Dres. Santiago Francisco Cremonte y Mauricio Janka; ambos votaron en sentido afirmativo por el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia. No hubo disidencia.
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