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DI DOMENICA MARIA CONCEPCION C/ AURELIA SACIF Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La actora promovió demanda por daños y perjuicios por demoras y problemas en la transferencia registral de un camión debido a divergencia en la numeración del motor. La Cámara rechazó el recurso de apelación de las codemandadas y confirmó la distribución de costas de primera instancia y de alzada en el orden causado, porque las gestiones activas de las demandadas justificaron la excepción al principio objetivo de la derrota.

Apelacion Costas Principio de la derrota Art. 68 cpcc Exencion de costas Transferencia registral Numeracion de motor Legitimacion pasiva Cnh industrial Aurelia sacif.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Concepción Di Doménica. Demandado: Aurelia SACIF y CNH Industrial Argentina SA (Iveco Argentina SA). Objeto: Daños y perjuicios e incumplimiento contractual/extracontractual por la imposibilidad o demora en transferir a su nombre un camión (dominio NHJ915) al detectarse discordancia entre la numeración del motor y la documentación registral. Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda y distribuyó las costas de primera instancia en el orden causado; además impuso las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2do. párr. CPCC).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Es principio recibido por nuestro ordenamiento procesal que las costas deben ser soportadas por la parte vencida, sin que sea necesario para ello formular petición expresa (art. 68, primer párrafo, CPCC).... El propio art. 68 del CPCC establece en su segundo párrafo que el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido cuando encontrare mérito para ello, debiendo expresar en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad, el fundamento de la exención." "Bajo tales pautas, entiendo que la solución adoptada en la instancia de origen debe ser mantenida.... Precisamente, la activa actuación asumida por las demandadas una vez denunciada la irregularidad constituye, a mi criterio, una circunstancia objetiva que distingue el caso de la mera creencia subjetiva de todo litigante acerca de la procedencia de su pretensión." "No se advierte aquí una acción manifiestamente infundada ni promovida frente a sujetos totalmente ajenos a los hechos que dieron origen al conflicto. Por el contrario, aun cuando finalmente se concluyó que no existía legitimación pasiva para responder por los daños reclamados -y ello llega firme a esta Alzada
- las demandadas reconocieron la existencia del inconveniente denunciado e intervinieron efectivamente en las gestiones destinadas a superarlo." "En ese contexto, la expresión utilizada por el magistrado al señalar que la actora 'pudo creerse con derecho a reclamar como lo hizo' encuentra respaldo suficiente en las circunstancias comprobadas de la causa y satisface la exigencia de fundamentación prevista por el segundo párrafo del art. 68 del CPCC." "Así lo voto." (voto del Dr. Henricot, con adhesión de la Dra. Bentancur y el Dr. Bartolomé.)
- Voto y acuerdo mayoritario: Los tres jueces votaron en el mismo sentido y el bloque dispositivo final dispone la confirmación del pronunciamiento apelado y la imposición de costas de alzada en el orden causado.

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