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CABALLERO MATIAS EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA ART SA S/ENFERMEDAD PROFESIONAL

Reclamo por enfermedad profesional por hipoacusia y secuelas lumbares contra la A.R.T. por prestaciones indemnizatorias. El Tribunal hizo lugar en parte a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 (mod. por ley 25.561) por impedir la actualización monetaria y condenó a la A.R.T. al pago de $40.395.892 más intereses a la tasa pasiva digital.

Enfermedad profesional Hipoacusia Inconstitucionalidad art. 7 ley 23.928 Actualizacion ripte Interes tasa pasiva digital Condena $40.395.892 Lrt Prescripcion rechazada Costas a la a.r.t. Tribunal del trabajo n?2.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Matías Ezequiel Cabellos. Demandado: LA SEGUNDA A.R.T. S.A. Objeto: Indemnización por enfermedad profesional (hipoacusia perceptiva bilateral con trauma acústico de segundo grado y limitaciones lumbares), actualización del crédito indemnizatorio por índices (RIPTE/INDEC), y planteos de inconstitucionalidad de varias normas (L.R.T., decretos y ley 23.928 según ley 25.561). Decisión: Se rechazó la excepción de prescripción; se declaró inconstitucional el art. 7 de la ley 23.928 (mod. por ley 25.561); se hizo lugar a la demanda en la medida explicitada y se condenó a la demandada a pagar $40.395.892, con intereses desde la notificación a la tasa pasiva versión digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original): "Es que, a la luz del fallo de la S.C.B.A., C 124.096 'Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra' del 17/4/2.024, considero que -en el caso
- se encuentran presentes las condiciones procesales y de fondo para hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido.
- Así, en primer lugar, porque está abastecido el requisito de congruencia.
- En segundo lugar, la notoriedad del fenómeno inflacionario, de sus consecuencias y de su agravamiento en los últimos años, en mi opinión, abren la puerta para la consideración de la petición de la parte demandante.
- De acuerdo al monto arribado con la aplicación de la fórmula legal y el interés a la tasa pasiva digital, en base al criterio de la S.C.B.A., aprecio que el gravamen de la parte actora es de una dimensión relevante.
- En efecto, nótese que si al crédito de Cabello se le adiciona intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires según criterio de la Suprema Corte Provincial anterior al antecedente mencionado, el importe indemnizatorio alcanzaría la suma de $ 842.377,76.- Ahora bien, si el capital histórico se actualiza con el primer índice publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), correspondiente a diciembre de 2016 (100), el resultado es de $ 16.748.616,62.
- Esta última cantidad, sería mucho mayor si se incorpora la incidencia de los porcentajes de inflación por el periodo que transcurrió hasta diciembre de 2.016, los cuales -como se dijo
- no se hallan publicados.- Si se hace la misma operación, pero con el índice 'RIPTE', de septiembre/2.012 (751,84) y el último publicado, el importe final es de $ 40.395.892.- La ostensible diferencia entre los dos últimos y los del antepenúltimo párrafo, hablan a las claras del severo gravamen que soportaría el actor de no accederse a la actualización de su crédito, situación la última que representaría una evidente afrenta a las garantías de las clausulas 14 bis, 17, 18, 19, 28 y 33 de la C.N.
- Es que, una reparación insuficiente equivale a desproteger a la misma frente a las consecuencias dañosas del trabajo; constituye un detrimento de índole patrimonial, lo priva de una tutela judicial eficaz al no reparar debidamente el daño sufrido y no cumple con la interdicción constitucional de no dañar a un tercero.
- Asimismo, en el caso, el resultado de la fórmula legal, no aparece como apropiado para cumplir con uno de los fines de las ley 24.557, cual es el de reparar adecuadamente los daños provocados por el trabajo en relación de dependencia (art. 1°, inc. 2.b, ley 24.557; art. 1°, ley 26.773).- Una situación muy similar, fue la que la Suprema Corte de Justicia evitó en el antecedente 'Barrios'.
- El mismo sendero que recorrió el Tribunal cimero es el que hay que transitar en los presentes, sopena de incurrir en el resultado reprochable constitucionalmente más arriba precisado.
- No tengo dudas que la prohibición de utilizar mecanismos de actualización monetaria, por la persistencia e incremento del fenómeno inflacionario, para casos como el de autos, deviene en una 'inconstitucionalidad sobreviniente'.
- La directiva legal del segundo párrafo del art. 7 de la ley 23.928, que resultaba coherente con una realidad entonces presente, desde hace tiempo atrás, devino en una norma inconstitucional por la afectación de las garantías constitucionales ya mencionadas más arriba." Bloque dispositiv0 final (transcripción): "Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°).
- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.- 2°).
- Decretar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, modificado por la ley 25.561.- 3°).
- Hacer lugar, en la medida explicitada, a la demanda incoada por el señor Matías Ezequiel Cabellos y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar al mismo la suma de PESOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 40.395.892).
- De aquí en adelante y hasta el efectivo cumplimiento, se deberán liquidar intereses a la tasa pasiva versión digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires (S.C.B.A., C123090, 18/09/2020; A73494, 13/11/2019, entre otros).- 4°).
- Imponer las costas a la demandada perdidosa (art. 24 de la ley 15.057).- 5°).
- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se notifique la presente sentencia (art. 51 de la ley 14.967).- Regístrese y notifíquese.-"
- Votos: el fallo fue unánime; los tres jueces adhieren a los fundamentos de la juez preopinante Paula A. Capucchio y al dispositivo citado. No se registran disidencias.

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