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CUILLIERE MONICA ALEJANDRA C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

La actora demandó a la ART por indemnización por secuelas incapacitantes derivadas de COVID-19 (toma de conocimiento 29-4-2021). El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y del ap. 2 del art. 11 de la ley 27.348, actualizó el crédito y condenó a la ART a pagar $12.516.156, añadiendo interés puro del 3% anual.

Enfermedad profesional Ley 24.557 Dnu 669/2019 inconstitucionalidad Art. 11 ap.2 ley 27.348 inaplicable Indemnizacion Ripte Interes 3% anual Art Incapacidad parcial y permanente 13 53% Tribunal del trabajo n?1 (avellaneda).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MONICA ALEJANDRA CUILLIERE, representada por el Dr. Hernán Guinzburg. Demandado: EXPERTA ART S.A., representada por la Dra. María Eugenia Demierre. Objeto: Indemnización por las consecuencias incapacitantes derivadas de enfermedad profesional (COVID-19), con toma de conocimiento el 29-04-2021, en el marco de la Ley 24.557 y normas complementarias. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del DNU 669/2019 y del ap. 2 del art. 11 de la ley 27.348; se determinó el crédito a favor de la actora en PESOS DOCE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS ($ 12.516.156) y se impusieron las costas a la demandada. Se fijaron intereses puros del 3% anual sobre las sumas calculadas y reglas para acreditación de pagos y regulación de honorarios y peritos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Con relación al DNU 669/19 el Tribunal se ha expedido declarando su inconstitucionalidad e inaplicabilidad por los distintos fundamentos expresados en las sentencias pronunciadas, a los que adhiero y remito por cuestiones de economía procesal, destacando que el mismo fue dictado con posterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente (Ley 26.122), sin que se observe el cumplimiento de la intervención legislativa por parte del Congreso Nacional donde el mismo se haya pronunciado expresamente acerca del rechazo o aprobación siendo ello razón suficiente para determinar su invalidez constitucional dado que no se encuentra cumplida una de las condiciones exigibles para validar el ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecutivo. Por otro lado, tampoco supera la norma el test de validez constitucional en la medida que no se verifica la concurrencia de las razones de necesidad y urgencia que tornaran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes (art 99 inc. 3 CN). Dichos argumentos han sido los tenidos en cuenta por nuestro Superior Tribunal de forma reciente para rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la ART condenada y convalidar la decisión del Tribunal del Trabajo que había declarado de oficio la inconstitucionalidad de la norma (SCBA, L. 129.800 "Muzychuk", sent. del 14-7-2025).
- Por ello, propongo declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del DNU (669/2019) el que en consecuencia, no resulta aplicable en autos." "En función de lo expuesto también es preciso recordar que la doctrina sentada en el fallo aludido exige no sólo de la comprobación judicial del menoscabo de los derechos de propiedad, la afectación de la razonabilidad, de la garantía de efectividad de la defensa en juicio etc, sino además, que la decisión de adoptar un índice de actualización no derive en montos desmedidos o ajenos al valor real de lo adeudado porque en dichos supuestos deberá ser corregida para evitar que, so pretexto de una recomposición, se consolide una grave o arbitraria desproporción. ... En otro orden, y conforme las pautas sentadas en el precedente mencionado, para este caso en análisis propongo que sobre el importe ya determinado se calculen intereses (conf. art. 767 CCC), a razón del 3% anual o fracción del mismo desde la fecha del infortunio hasta el dictado de la presente de lo que resulta: $10.796.137 (capital) + $ 1.720.019 (interés)= $ 12.516.156. En consecuencia, la presente acción prospera por la suma de PESOS DOCE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS ($ 12.516.156)."
- Votos: La Dra. Cáceres redactó el voto principal; el Dr. Gabriele adhirió con excepción respecto del interés (propuso 6% anual), y el Dr. Valcarce adhirió. El dispositivo final estableció por mayoría interés puro del 3% anual, por lo que prevalece el criterio mayoritario.

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