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CONFORT MEDIC S.A C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora para obtener pronta resolución del expediente administrativo EX-2025-28282870- -GDEBA-DEDRDYAIOMA. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó a I.O.M.A. resolver en el plazo de 30 días, fundando su decisión en la vulneración de los plazos y deber procedimental previstos en el decreto-ley 7.647/70 y la Constitución provincial.

Amparo por mora Accion de amparo Procedimiento administrativo Decreto-ley 7.647/70 Plazos administrativos Derecho de defensa / debido proceso adjetivo I.o.m.a. Pronto despacho Costas y honorarios (5 ius) Expediente ex-2025-28282870- -gdeba-dedrdyaioma comentarios adicionales: no consta la firma ni el nombre del juez que dicto el pronunciamiento en el texto suministrado Por ello se consigno juez: desconocido.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CONFORT MEDIC S.A. Demandado: INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (I.O.M.A.) Objeto: Amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y la autoridad administrativa se expida sobre el reclamo interpuesto el 12/08/2025 en el expediente administrativo EX-2025-28282870
- -GDEBA-DEDRDYAIOMA, relativo al pago/cobro de servicios prestados. Decisión: Hacer lugar a la acción de amparo por mora y condenar a I.O.M.A. a resolver en el término de 30 (treinta) días respecto de la presentación indicada; costas a la demandada; regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Al respecto, cabe señalar que no consta en autos el informe requerido al organismo demandado, a su vez, de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha EX-2025-28282870
- -GDEBA-DEDRDYAIOMA, con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la demandada debió resolver se encuentra vencido." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)." Bloque dispositvo: "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como EX-2025-28282870
- -GDEBA-DEDRDYAIOMA (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA). 3°) Regular los honorarios del doctor JUAN MARTIN MATEOS en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..." Observación: El Tribunal aclaró que el emplazamiento "no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

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