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MARIANI BETINA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES- INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - PREVISION

La actora solicitó declaración de certeza para el cómputo de servicios docentes simultáneos a la jubilación del Servicio Penitenciario Bonaerense. El Tribunal hizo lugar y declaró procedente reconocer los servicios docentes simultáneos conforme al artículo 47 del Decreto-Ley 9650/80, aplicando la interpretación más favorable al afiliado.

Pretension declarativa de certeza Computo de servicios simultaneos Decreto-ley 9650/80 art. 47 Ley 13.237 Afiliado ips Principio de interpretacion mas favorable Seguridad social provincial Reconocimiento de haber Costas Honorarios (40 ius).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Betina Mariani, afiliada y jubilada del Servicio Penitenciario Bonaerense, con cargos docentes simultáneos en la DGCyE. Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Instituto de Previsión Social (IPS). Objeto: Pretensión declarativa de certeza para que se reconozcan y computen los servicios docentes prestados en forma simultánea a los penitenciarios para el incremento del haber jubilatorio, conforme art. 47 del DL 9650/80; y, subsidiariamente, declaración de inconstitucionalidad de normativa que lo impidiera. Decisión: Se hizo lugar a la pretensión. Se declaró el derecho a reconocer en el beneficio previsional los servicios docentes simultáneos prestados, de conformidad con las pautas del art. 47 del DL 9650/80; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios al letrado de la actora en 40 IUS. Se difirió el análisis del planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 54 Ley 14.967.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "En efecto, tal es el alcance que corresponde asignarle al caso, considerando las limitaciones que ofrece el cauce procesal elegido, en tanto no persigue una constitución de derechos propiamente dicha o la condena del demandado, sino el esclarecimiento de una determinada situación jurídica que luce incierta (conf. SCBA, causas B 66.031, "Shell", sent. del 13-IV-2011; A 72.526, "Hernández", sent. del15-VIII-2018, entre otras). De allí, tampoco procede analizar la situación particular de la accionante, sino una mera confrontación de la normativa involucrada en la especie." "Los servicios simultáneos contemplados en el art. 47 del régimen previsional constituyen un beneficio al que accede el afiliado que haya desempeñado dos o más cargos simultáneos de afiliación al Instituto de Previsión Social o en cajas comprendidas en el sistema de reciprocidad y cumpliera en uno de aquellos los requisitos para obtener jubilación ordinaria. A tal efecto, el afiliado deberá haber desempeñado como mínimo tres años de servicios efectivos, con aportes y continuos en los servicios simultáneos, debiendo encontrarse comprendido en dicho lapso el cargo considerado para la determinación del haber de la jubilación ordinaria. Constituyen, pues, un supuesto de incremento del haber (cfr. doct. SCBA, Causa B 62944, "Manghi", Sent. del 29/XII/2009)." "Por otra parte, en el caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 13.237 prescribe que 'Si surgieren dudas sobre la aplicación de esta Ley, se estará por la norma legal que resulte más beneficiosa al afiliado. Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la Provincia en cuanto fuere compatible con la esencia y naturaleza de la Institución'. En el caso, es necesario recordar también, que en el análisis de la cuestión debe tenerse en cuenta que, la materia, requiere un máximo de prudencia cuando su inteligencia puede llevar a la pérdida de un derecho por parte de quienes las leyes han querido proteger (Fallos de la C.S.J.N., T. 305292; B. 51.286, "Aquilano", sent. del 2-VI-1992) debiendo evitarse la adopción de soluciones injustas cuando es posible adoptar otras de mérito opuesto."
- Votos / división: No consta voto en disidencia; la resolución corresponde al dispositivo final del Tribunal.

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