MOVIPORT S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA -
Reclamó la parte actora el levantamiento inmediato de clausuras municipales sobre establecimientos que alega son de Moviport S.A. El Tribunal declaró su incompetencia material para ordenar el levantamiento de la clausura, señalando que la competencia para cuestionar tales medidas corresponde a la jurisdicción prevista por los artículos 166 (párrafo segundo), 172 y 216 de la Constitución provincial y normativa conexa, por lo que la presentación en este fuero devino inoficiosa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Moviport S.A.
Demandado: Municipalidad de San Nicolás.
Objeto: Se solicita como medida autosatisfactiva el inmediato levantamiento de la clausura dispuesta por la Municipalidad/Juzgado de Faltas Municipal sobre establecimientos denunciados como propiedad de Moviport S.A.
Decisión: Se declaró la incompetencia material del Tribunal para ordenar el levantamiento de la clausura municipal y se reputó inoficiosa la presentación en este fuero. No se resolvió sobre costas por resolverse sin sustanciación.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual figuran en la sentencia):
"RESUELVO: 1°) Por los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales antes motivados, procede que me declare incompetente en la materia para ordenar el inmediato levantamiento de la clausura dispuesta por la Municipalidad de San Nicolás, en establecimientos que se denuncian actoralmente, como de propiedad de Moviport S.A. (arts. 166 segundo párrafo, 172 y 216 de la CPBA., 54 del decreto ley nro. 8751/1977; 24 inc. 3 ley 11922).-
2°) Atento a resolverse sin sustanciación, no corresponde expedirse sobre el régimen de costas (Sum. 36276
- SCBA LP Ac. 66376 I 15/04/1997), sin soslayar que constitucional y legalmente está establecida la competencia penal.
- Por ende, la presentación en este fuero devino inoficiosa (art. 30 ley 14.967)"
"II.
- El punto VII de demanda se titula: COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, desarrollándosela como que la medida autosatisfactiva impetrada tiene por objeto el control judicial del ejercicio de funciones administrativas por parte de la Municipalidad de San Nicolás y que por ello resulta aprehendida por el art. 166 de la Const.prov.BsAs.
- Se amplió esa fundamentación con los arts. 1ro. inc. 2 y 2 inc. 3 CPCA..-
Al respecto, efectuando el examen previo de admisibilidad de la demanda exigido por el art. 31 CPCA., debo decir que comparto el criterio constitucional de invocación del art. 166 parte final de la Constitución provincial, en relación al control por este fuero especializado, de la actuación u omisión del municipio -para este caso
- en el ejercicio de funciones administrativas.
- Esta misma manda en su párrafo segundo, dispone que la Legislatura "... podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales.".
- El legislador, en oportunidad de la redacción de la ley 12008, correspondió a esa cláusula constitucional con el texto de la norma invocada por la parte actora como lo es el inciso 2 del art. 1.
- La otra cita (art. 2/3 CPCA.) no se relaciona con el objeto de autos, ni con las litigantes involucradas.
- Mientras que ese mismo art. 2, al enumerar las controversias cuya decisión corresponde a los órganos del fuero contencioso administrativo, en el apartado 1 establece: "...a excepción de aquéllas sujetas al control judicial previsto en los artículos 166, segundo párrafo (Faltas Municipales), 172 y 216 de la Constitución de la Provincia y 24 inciso 3) de la ley 11.922".-
En consecuencia, no corresponde a la competencia material contencioso administrativa, la petición autosatisfactiva actoral dirigida exclusivamente a que se ordene el inmediato levantamiento de la clausura dictada por el Juzgado de Faltas Municipal.-"
"III.
- Si bien la clausura está ligada al procedimiento administrativo seguido con anterioridad a la misma, no pueden acumularse ambos objetos por incompetencia material manifiesta entre el primero y la segunda.
- Así, lo ha sentenciado nuestra Alzada: "A efectos de circunscribir jurídicamente la materia del recurso, evoco que -a partir del precedente "Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. (cfr. SCBA causa nro. A-72.779; sentencia del 16/3/2016)
- el cimero Tribunal Provincial ha dejado claramente delimitada la competencia de la Justicia de Paz y en lo Correccional -según sea el caso
- para entender de los recursos judiciales interpuestos contra las decisiones que emanen de los Juzgados de Faltas Municipales (voto del Dr. Schreginger en autos: "Guardería Ramallo SRL. c/ Municipalidad de Ramallo s/ pretensión anulatoria y otra -otros juicios", sentencia del 17/03/2026, expte. 5033/2024, en oportunidad de confirmar la incompetencia resuelta por esta instancia en expte. 1812/2024).-"
(Se consignan las transcripciones literales de los párrafos citados en la sentencia por ser sus fundamentos esenciales; el bloque dispositivo final citado es el que contiene la decisión de la mayoría conforme a la regla de mayorías indicada.)
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: